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Geometry and Energetics

3.4 Discussion

3.4.5 Geometry and Energetics

Al analizar el alcance del Sistema General de Movilidad se observa que existe una serie de normas y actuaciones que insinúan una propuesta nueva para el entendimiento del papel del sistema en Bogotá, que lo asocian a los temas de

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renovación urbana y al aprovechamiento del suelo aledaño a las grandes obras de infraestructura34.

La posibilidad de diseñar e implementar proyectos integrales de renovación urbana sobre los sectores aledaños a la infraestructura vial en el marco actual de la ciudad exige que la adquisición del suelo sea de bajo costo, asunto que generalmente destaca como una limitación para la ejecución de proyectos de gran escala supeditando muchas veces la ejecución a que se efectúe en diferentes etapas o, como ha sucedido en otros casos, a que no se ejecute en su totalidad, perdiendo con ello el objetivo inicial del proyecto y desaprovechando las oportunidades generadas por la obra pública para la revitalización de su sector de influencia.

Es evidente que en los casos de renovación urbana, la afectación subsiste no de la forma como se describe en los artículos 447 a 454 del P.O.T., con lo que se revalida la definición amplia que hace el inciso final del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 pues, en la práctica, los predios a los que les ha sido asignado el tratamiento de renovación urbana no pueden obtener licencias de urbanización y construcción si antes no se encuentra adoptado el correspondiente plan parcial. Entonces, la afectación como restricción a la obtención de licencias si existe en la renovación urbana, aunque no cumpla con los requisitos señalados por el artículo 37 de la Ley 9 ya citada.

Por el contrario, en un ejercicio vanguardista, el efecto de restricción pretendido por la afectación se implementa mediante la imposición misma del tratamiento de renovación urbana pero se remedia o compensa mediante el reparto

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A manera de ejemplo se puede citar el caso del proyecto de renovación urbana denominado “Gran

Estación”, desarrollado bajo el esquema de plan parcial de renovación urbana en el sector de la intersección

de la Avenida Caracas por Avenida Calle 26, en la cual, se integró la construcción de la intersección vial (como parte de la adecuación de la calle 26 al Sistema Transmilenio) al desarrollo de un proyecto inmobiliario coordinado por la administración distrital.

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equitativo de cargas y beneficios que opera en la formulación y concertación para la adopción del plan parcial.

Esto demuestra que el espíritu de la figura de la afectación funciona en el suelo de tratamiento de renovación urbana y pone en evidencia su debilidad en el suelo con tratamiento de desarrollo, subsumiendo su aplicación a una posición de “ética urbana” por parte del desarrollador o urbanizador su concreción. En estos términos, se pone en evidencia que el derecho de propiedad puede limitarse estratégicamente en beneficio de la ciudad y cumplir con ello su función social, como lo demuestra la renovación urbana, pero del mismo modo expone que el Sistema General de Movilidad comienza a acercarse a asuntos asociados a la renovación urbana.

Esta última afirmación exige que se desvincule al Sistema de Movilidad de los instrumentos de gestión del suelo que tradicionalmente utiliza y que obligan a la aplicación de la figura de la reserva vial y la afectación en los términos señalados para la adquisición predial por enajenación voluntaria o expropiación. Esta apuesta para redefinir el sentido práctico de la “afectación” en busca de nuevas aplicaciones representa un reto para la ciudad ante la tradición ligada a la enajenación voluntaria y a la expropiación, que empieza a evidenciar señales de desgaste y de falta de viabilidad para garantizar la ejecución oportuna, eficiente y de bajo costo presupuestal para la ciudad, como se evidencia en los recientes acontecimientos en Bogotá asociados a las obras de infraestructura del sector movilidad.

En síntesis, supone igualmente el desarrollo de estudios detallados y de gran alcance que den argumentos suficientes para estructurar los ajustes a las normas aplicables y que bien pueden desprenderse de la revisión crítica planteada en el presente documento.

71 6. CONCLUSIONES

El derecho de propiedad en Colombia sufre un cambio sustancial a partir de 1991 pues se aleja del interés individual que persigue el titular con su ejercicio, y se acerca al interés general fundado en las relaciones sociales y políticas del propietario con su comunidad. Esta nueva lectura de la propiedad le asigna una función y la subsume en la definición misma del concepto, ligándola íntimamente al punto que delimita su alcance en el reconocimiento del interés público o de la comunidad, y no en el mero acto de beneficio o disposición que su titular ejerza. La Ley 388 de 1997 posiciona al Estado como un actor fundamental en la realización de los procesos de gestión territorial y planeación urbana; por ende, los instrumentos que desarrolla suponen la activa participación estatal en procura del cumplimiento de sus objetivos, lo cual se traduce en una mayor responsabilidad del actor público en la forma como el derecho de propiedad cumple su función social.

El ordenamiento del territorio en Colombia no se define a partir de la propiedad de la “tierra”; en su lugar, el marco regulatorio vigente - y específicamente la ley 388 de 1997 - hace referencia al concepto de “suelo”, el cual podemos definir como un criterio de clasificación de los tipos de área que comprenden el territorio según el uso determinado por los planes de ordenamiento de un municipio o distrito específico.

Aunque la propiedad del suelo no haya incluido originalmente dentro de su definición un elemento urbanístico detallado, lo cierto es que en la actualidad no se puede concebir sin este. El alcance mismo del beneficio que persigue la propiedad raíz se ve así condicionado e interpretado por el ordenamiento del territorio y las normas de planeación urbana necesarias para el desarrollo organizado de las ciudades.

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La estrategia de intercambio modal plantea la posibilidad de que los intercambiadores se construyan y operen bien sea en bienes fiscales o en bienes de propiedad privada. Esto significa que por su naturaleza jurídica, los bienes sobre los cuales se asienta este tipo de infraestructura son susceptibles de transferencia del dominio y se abre la posibilidad de gestionar proyectos urbanos que involucren la inversión privada en términos de aprovechamiento económico, situación que nos se presenta en el caso de los bienes de uso público.

Las políticas distritales para el desarrollo del Sistema General de Movilidad están desligadas de una estrategia de gestión del suelo requerido para su funcionamiento y eventuales aprovechamientos urbanísticos adicionales, no superando la mera visión de incrementar la concentración de áreas edificadas próximas a las centralidades en pro de la visión de ciudad compacta, pero dejando del lado el equilibrio económico de los efectos asociados a la existencia de las infraestructuras que hacen parte del sistema de movilidad de la ciudad. Si bien los estudios a los que hace referencia el artículo 456 del Decreto 190 de 2004 se han interpretado tradicionalmente como estudios de títulos, registros topográficos, avalúos comerciales así como censos y fichas sociales de cada uno de los predios objeto de adquisición y aún cuando esta lectura es ajustada al contenido del artículo por la descripción literal que hace de tales estudios, la misma resulta incompleta o, al menos, insuficiente, toda vez que la realización de los estudios no puede entenderse como un análisis “micro” de la realidad socio económica, jurídica, topográfica y aún, urbanística de cada inmueble, sino que debe generar un análisis “macro” que facilite la toma de decisiones sobre el verdadero alcance del proyecto, antes de ejecutarlo.

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En tanto la inscripción en el registro inmobiliario es el acto que da publicidad a los efectos de la medida ante terceros y la notificación es la garantía del derecho de defensa y el debido proceso del afectado, debe entenderse entonces que la definición del inciso final del artículo 37 al mencionar la expresión “toda restricción “en referencia a la figura de afectación apunta a la causa o motivos de ésta y no a la forma como se instrumentaliza.

La figura de la afectación impone la responsabilidad a la entidad ejecutora de la obra pública de continuar con la gestión del suelo; para el caso de Bogotá, el artículo 454 del P.O.T. condiciona las posibilidades de levantar la afectación de tal manera que obliga a la administración a planear no solo la imposición de la medida sino que, después de impuesta, el objetivo deberá ser intentar cumplir con el proyecto so pena de asumir la responsabilidad fiscal de ejecutar unas partidas presupuestales para luego decidir no ejecutar la obra.

La ausencia de los estudios en el Distrito para definir y precisar las reservas y afectaciones viales producidas por el sistema vial impide determinar si el costo de la imposición de las afectaciones en los proyectos de adquisición predial para proyectos de infraestructura vial es conveniente o no, motivo por el cual el problema se centra en que la administración distrital se abstiene de tener los elementos de juicio para tomar la decisión de ejercer una medida de control del precio del suelo que eventualmente puede favorecer la inversión del presupuesto de la ciudad.

La actuación desarticulada de los curadores urbanos (como control previo en materia urbanística) y las entidades ejecutoras de obra pública, con relación a la gestión del suelo formulada por el P.O.T surge de una norma contradictoria como lo es el artículo 179 del Plan de Ordenamiento, que estimula la urbanización en zonas de reserva que son vitales para el desarrollo de la ciudad y la calidad de vida de sus habitantes. Esta falencia del P.O.T. exige ajustes en

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el contenido normativo que le den mayor relevancia al artículo 171, por aplicación de la regla contenida en el parágrafo único del artículo 161 del mismo Plan, con el fin de sujetar los efectos de las normas de tratamientos del suelo al desarrollo efectivo de los Sistemas Generales, en este caso, el de movilidad. Redefinir el sentido práctico de la figura de “afectación” en busca de nuevas aplicaciones representa un reto para la ciudad ante la tradición ligada a la enajenación voluntaria y a la expropiación, que empieza a evidenciar señales de desgaste y de falta de viabilidad para garantizar la ejecución oportuna, eficiente y de bajo costo presupuestal para la ciudad, como se evidencia en los recientes acontecimientos en Bogotá asociados a las obras de infraestructura del sector movilidad.

75 7. BIBLIOGRAFIA

7.1 Fuentes doctrinales

LEMUS CHOIS, Víctor David. Planificación y control urbanístico en Bogotá: Desarrollo histórico y jurídico. Editorial Universidad del Rosario, Bogotá D.C. 2006. MALDONADO COPELLO, María Mercedes. Instrumentos de gestión de suelo, elementos de contexto. Notas de Clase. Especialización en Planificación y Administración del Desarrollo Regional. CIDER. 2003. Versión electrónica en: www.territorioysuelo.org/documentos.

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VELASQUEZ JARAMILLO, Luis. Bienes. 11° Edición. Editorial Comlibros. Medellín.

7.2 Fuentes Jurisprudenciales Constitución Política Nacional 1991 Ley 9 de 1.989

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Corte Constitucional, M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-530 del 10 de octubre de 1996.

Corte Constitucional, M.P. Hernando Herrera Vergara. Sentencia T-381 de 1998. Corte Constitucional, M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-476 de 2007.

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Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero; Radicación 6171; Actor: Comercializadora Internacional Pesquera Vikingos de Colombia S.A.; Noviembre 16 de 2000.

Alcaldía Mayor de Bogota. Decreto 190 de 2.004.

Departamento Administrativo de Planeación Distrital, Circular 003 de 2005: “Lineamientos de orientación en la aplicación de las normas alusivas a las licencias urbanísticas en las zonas de reserva de que trata el artículo 445 del decreto distrital 190 de 2004.”