Este capítulo está encaminado a desarrollar temas de familia que son susceptibles de dilucidarse mediante la conciliación, en donde se encuentra inmerso el interés del menor. En este orden de ideas, es menester indicar que la importancia de dicha regulación surge en virtud del especial amparo que la constitución le brinda a los derechos de los menores y a su
protección. Tal y como reza el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia: “son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor (…). Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física
123 Ibídem. Pág. 35
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o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
(…) La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”
i. Custodia
La custodia se refiere al cuidado permanente del que goza uno de los padres, en casos de separación de cuerpos o de hecho, divorcio o no convivencia de los progenitores124, de las niñas, niños y adolescentes que por ley les corresponde a los padres, y cuya legalización podrá realizarse a través de conciliación entre los padres ante un Defensor de Familia, un Comisario de familia – a falta del anterior -, un Inspector de familia – a falta de los dos mencionados previamente -, o por sentencia judicial de un Juez de Familia cuando no haya conciliación, bien sea por no acuerdo o por no comparecencia de algún padre.
El artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula literalmente la custodia
manifestando que: “Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en
forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo
integral”.
Asimismo, en los artículos 17 y 20 numeral 1 del mismo Código hacen mención a los términos calidad de vida y responsabilidad en su cuidado y atención que se encuentran en cabeza de los padres, relacionándolos al concepto del artículo 23.
124 “En caso de hijos extramatrimoniales el cuidado lo tiene el padre que conviva con el menor de edad” http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/PortalICBF/Servicios/PreguntasFrecuentes/Custodia (consultado el 17 de marzo de 2013)
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“Artículo 17: Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano en condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente.
Artículo 20: Los niños, las niñas y los adolescentes serán protegidos contra:
1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad
de su cuidado y atención”
ii. Régimen de visitas
Esta regulación se aplica principalmente a aquel padre o madre que no tiene la custodia plena de su(s) hijo(s) y consiste en permitirle que comparta por periodos limitados con el niño, niña o adolescente. El legislador se ha encargado de reglamentarla en el artículo 256 del Código Civil y en múltiples pronunciamiento jurisprudenciales125, al considerarla como “un medio eficaz
para seguir cultivando el afecto de los hijos y con ello mantener la unidad familiar en
circunstancias de deterioro de las relaciones de los progenitores”126
iii. Cuota alimentaria
“La fuente más importante de la obligación de pagar alimentos la constituye el parentesco. Aunque ciertamente no es la única”127. Por su gran importancia, el Código de la Infancia y
Adolescencia en su artículo 24 establece el derecho a los alimentos como concepto necesario
125 Sentencia T – 500 de 1993. Referencia: Expediente 16717. M.P.: Jorge Arango Mejía. Bogotá, 29 de octubre de 1993; Sentencia T – 512 de 1993. Referencia: Expediente 17341. M.P.: Hernando Herrera Vergara. Bogotá, 05 de Noviembre de 1993; Sentencia T – 186 de 1994. Referencia: Expediente 17426. M.P.: Antonio Barrera Carbonell. Bogotá, 18 de abril de 1994; Sentencia T – 274 de 1994. Referencia: Expediente 29319. M.P.: Jorge Arango Mejía. Bogotá, 06 de Octubre de 1996. 126 ESCUDERO Alzate, María Cristina. Op. Cit. Pág. 661
127 ESCUDERO Alzate, María Cristina.
Procedimiento de Familia y del Menor. Décima Séptima edición. Bogotá: Edit. Leyer,
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para el desarrollo integral del menor, y consagra que “Los niños, las niñas y los adolescentes
tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la
obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto”128.
Debido a su gran importancia, el legislador se encargó de desarrollar este concepto en el Código Civil en el Título XXI (de los alimentos que se deben por ley a ciertas personas) incluyendo todo lo relacionado con el deber y la obligación alimentaria pues la considera sancionable ante su incumplimiento.
Asimismo, la Corte Constitucional ha expresado que “la obligación de dar alimentos pesa sobre los parientes que tengan recursos económicos, y se establece en favor de los parientes pobres que se hallen en imposibilidad de procurarse sustento mediante el trabajo. Igualmente pesa entre
cónyuges”.129