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GROUP “S” OCCUPANCIES 202 p

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Después de haber pasado revista a los varios tipos de garantía jurisdiccional y a las dos fases (cognición y ejecución) en que puede escindirse la práctica de es- tas garantías, se trata ahora de individualizar en ellas cuál es el elemento constante y común, cuya presencia permite considerarlas como manifestaciones de una fun- ción única, distinta y recognoscible de las otras funcio- nes de la soberanía.

Se pensó en un tiempo que el carácter peculiar de la jurisdicción consistiese en el predominio del elemen-

to lógico, en cuanto se tenía presente, sobre todo, la jurisdicción, fase de cognición (iurisdictio in sola notione consistit)

y el silogizar del juzgador; pero este predominio, que no es del todo exacto ni siquiera en cuanto a la fase de cognición, no se encuentra en modo alguno en la fase de ejecución, en la que predomina el querer o el obrar práctico.

1 7 4 NOCIONES SISTEMÁTICAS FUNDAMENTALES

a través del cual se desarrolla la jurisdicción, se ve que la misma comienza en el conocer (conocer las leyes, conocer los hechos); pero después prosigue en el razo- nar sobre estos conocimientos y en el formular, como conclusión de este razonamiento, un mandato individua- lizado: es, pues, un conocer que desemboca en un acto de voluntad. Pero tampoco este mandato es, en todos los casos, el punto de llegada de la jurisdicción: puede ocu- rrir, en efecto, que en un momento posterior la juris- dicción se manifieste en poner en obra todos los medios prácticos idóneos para modificar también con la fuerza el mundo externo, en modo de hacerlo corresponder a aquella voluntad. Hay, pues, en este iter jurisdiccional, una sucesión (y a veces una combinación) de tres mo- mentos: conocer, querer, operar. ¿Cuál es el carácter distintivo que une estos tres momentos y que permite considerarlos como diversos aspectos de una función única.

Este carácter distintivo está representado, sobre todo, por el fin. Actividades similares, por el modo con que se realizan, a aquellas que son propias de los órga- nos judiciales, se pueden encontrar, como ahora se dirá, también en el ejercicio de otras funciones públicas; pero el carácter jurisdiccional está determinado por la fina- lidad que el Estado persigue a través del cumplimiento de las mismas, que es la de garantizar la observancia

práctica del derecho objetivo.

Que ésta es la finalidad perseguida por el Estado a través de la jurisdicción, resulta ya de cuanto se ha dicho precedentemente a propósito de los estrechos ne- ta jurisdí? x o s (*u e tienen lugar, en el sistema de la legalidad, en-

ción. tre la función jurisdiccional y la legislativa. El Estado, en cuanto crea el derecho, establece en abstracto reglas de conducta que deben ser observadas por otros, esto es, por los ciudadanos en sus relaciones interindividua- les. Pero si después los preceptos concretos que, según

las circunstancias, nacen de estas normas, no son volun- tariamente observados por aquellos respecto de los cua- les se han individualizado (véase, anteriormente, § 11), entonces, a fin de que las leyes tengan un valor práctico, es necesario en un segundo momento poner en obra esta ulterior actividad, la cual sirve para garantizar que, cuando el derecho no es observado voluntariamente por

aquellos a los cuales el mismo, con sus preceptos indi- viduales, se dirige, el Estado provea a hacerlo observar con otros medios; la puesta en práctica de los cuales constituye precisamente la jurisdicción.

Parece claro, si uno se fija en el modo en que está formulado y actuado el derecho en el sistema de la le- galidad, que la función jurisdiccional persigue, también en el proceso civil, una finalidad eminentemente públi-

ca: si a través de la realización de las garantías juris- diccionales, pueden llegar a encontrarse concretamente satisfechos los intereses individuales que el derecho tu- tela, el ejercicio de la jurisdicción mira, en primer lu- gar, a hacer prácticamente operativa la ley, esto es, a hacer que la voluntad del Estado, expresada en la ley,, sea respetada y obedecida. La satisfacción de los inte- reses individuales tutelados por el derecho, puede ser, para el Estado que administra la justicia, una finalidad mediata e indirecta; pero la finalidad primera que el mis-

mo persigue en el sistema de la legalidad, es la de la observancia del derecho, sólo porque es derecho e inde-

pendientemente de su contenido. De esta manera el Es- tado, a través de los jueces, se confirma a sí mismo, haciendo que su autoridad, del empíreo de las leyes abstractas, descienda al nivel de las vicisitudes humanas e intervenga con eficacia práctica en regular según las leyes la conducta de los ciudadanos: el Estado defiende

con la jurisdicción su autoridad de legislador.

Resulta oportuno recordar aquí la pugna que ha vuelto a presentarse en recientes polémicas entre aque-

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á e f b r e c h o 3u e e n s e**a n que la finalidad del proceso (incluso

defensa° de Pr o c e s o civil) es la actuación del derecho obje- 1 eubfeuvos?3 Y aquellos que consideran, por el contrario, que la

finalidad del proceso debe situarse en la defensa de los

derechos subjetivos (2 2). Esta discusión í2 3), más bien

que sobre el tema de la finalidad del proceso (en el cual, si se ha de hablar con propiedad, no se puede con- templar una finalidad única, sino más bien una plura- lidad de finalidades, frecuentemente en conflicto entre sí, perseguidas por cada uno de los sujetos que en él participan) podría tener lugar a propósito de la fina- lidad de la jurisdicción, o sea a propósito de la finali- dad que se propone el Estado, cuando, con carácter de juez, ejerce la función jurisdiccional: la cual finalidad debe, según nosotros, contemplarse necesariamente, en primer término, en el mantenimiento de la observancia del derecho objetivo, si no se quiere renegar de aquella concepción llamada "publicística" del proceso civil, en defensa de la cual ha trabajado la doctrina italiana de estos últimos treinta años y de la cual ha surgido el nuevo proceso civil ( " ) . La insuficiencia de la teoría según la cual la finalidad de la jurisdicción civil sería la defensa de los derechos subjetivos (teoría que ten- dría en todo caso el defecto de valer sólo para el proceso civil y de no permitir una definición unitaria de la ju- risdicción que comprendiese también la jurisdicción pe- nal y la administrativa), es fácilmente demostrable si se considera, como se hará más adelante (§ 36), que si la figura clásica y tradicional de la acción civil, espe-

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