Chapter 5: Multicore Architecture for BGP 66
5.2 Hardware Assist for Fast Stream Access 70
Para entender las partes intervinientes en el proceso de amparo tenemos que analizar
conceptos de raíz procesal así siguiendo a Vescovi se diferencia: parte (procesal), sujetos
del derecho (de la relación sustancial) y legitimados para pretender (legitimación en la
causa).
136Los términos "parte" y "legitimación" si bien se encuentran relacionados no pueden ni
deben ser confundidos. Mientras el primero alude a un aspecto esencialmente procesal, el
segundo trata de "determinar quiénes son los sujetos idóneos para entablar un proceso de
modo que la sentencia pueda producir frente a ellos sus efectos característicos", es decir,
vincula a dichos sujetos con la relación jurídica sustancial deducida en el proceso
permitiendo un pronunciamiento sobre el fondo y operando por tanto como un presupuesto
procesal.
137
133 Sagüés, Néstor, op. cit., p. 262. 134 Regulado en el artículo 200 inciso 2 135 Exp 3361-2004-AA/TC
136 Vescovi, Enrique, op. cit., p. 186.
3.8.1 Representación y Procuración oficiosa
La parte material puede intervenir directamente en el proceso -momento en el cual también
seria parte procesal- o puede hacerlo a través de un representante
138o mediante la
procuración oficiosa
139figuras reguladas en el Código Procesal Constitucional
3.8.2 Legitimación activa
Le corresponde solo al afectado por el acto lesivo, se excluye de este modo que el amparo
pueda ser interpuesto por quien no es el agraviado, salvo la procuración oficiosa. No hay
posibilidad de su articulación por parte de terceros que no sean capaces de demostrar la
afectación de un derecho constitucional propio. Podemos considerar dentro del concepto de
afectado los siguientes conceptos:
a) La “persona natural”, entendida como el ser humano afectado por el acto lesivo, la
persona física solo debe afirmar la titularidad del derecho fundamental que considera
lesionado, para convertirse en sujeto legitimado. Entendemos que la afectación sufrida por
el actor o quejoso "no tiene que concretarse necesariamente en un desconocimiento del
derecho, sino que se dará, también, cuando se menoscabe o se obstaculice, aunque sea
indirectamente su ejercicio"
140. Aquí, además, se pueden distinguir cuatro supuestos: la
persona directamente afectada, el representante de la persona afectada, el apoderado, la
tercera persona (procuración oficiosa).
b) La “persona jurídica”: en relación a las persona jurídica de derecho privado: estas son
detentadoras y recipiendarias de derechos de cotización fundamental en todo en cuanto le
corresponda, la propia constitución reconoce en puntuales dispositivos derechos a las
personas jurídicas. Además, nada impide que la ley reguladora establezca que las personas
jurídicas pueden interponer una demanda de amparo en favor de las personas que la
138Artículo 40.- Representación Procesal
EI afectado puede comparecer por medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la representación otorgada.
Tratándose de personas no residentes en el país, la demanda será formulada por representante acreditado. Para este efecto, será suficiente el poder fuera de registro otorgado ante el Cónsul del Perú en la ciudad extranjera que corresponda y la legalización de la firma del Cónsul ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, no siendo necesaria la inscripción en los Registros Públicos.
139Artículo 41.- Procuración Oficiosa
Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso.
integran vía la llamada legitimación por sustitución, por ejemplo, un sindicato que
interviene en defensa de los derechos laborales de sus integrantes
141.
En relación a las personas jurídicas de derecho público: hay dos teorías que intentan
explicar la asignación de derechos a los entes de derecho público así se tiene; a) Aquella
que no les reconoce titularidad en el goce de los derechos fundamentales, y por tanto
rechaza la posibilidad que acudan en amparo ante los tribunales, históricamente los
derechos humanos fueron reconocidos o consagrados a través de exigencias hechas al
propio Estado, por ello no puede ser sujeto de los derechos que a él mismo le exigieron.
Tampoco lo puede ser desde un punto de vista jurídico, pues la consagración y
reconocimiento de determinados derechos se revela como una autolimitación del propio
Estado a favor de los individuos; en consecuencia si aquél se autolimitó no fue a favor de
él sino de los particulares
142y b) Una segunda postura reconoce derechos fundamentales a
las personas jurídico-públicas en determinadas circunstancias, y en consecuencia en tales
casos les confiere legitimación en materia de amparo. Esta posición se fundamenta en que
cuando aquéllas actúan en relaciones de derecho privado y no soberanamente, regulan su
actividad por ese derecho y se encuentran en iguales o similares condiciones que un
particular, por lo que no habría razón para negarles acudir al amparo. En doctrina, tal
opinión ha sido asumida por Sagüés
143, Lazzarini,
144Gimeno Sendra,
145y Araujo
146. En el
derecho comparado, tanto Argentina, México
147, España, con algunas precisiones
jurisprudenciales, en determinados supuestos puedan iniciar el proceso de amparo.
141 Según José Díaz Lema, "una cosa es la legimitación para recurrir, y otra distinta la titularidad de un derecho. Lo normal es que coincida, pero no es infrecuente que las normas procesales otorguen legitimación para defender un derecho ajeno, la llamada legitimación por sustitución", "¿Tienen derechos fundamentales las personas jurídico-públicas?", Revista Jurídica de Castilla. La Mancha, núm. 6, 1989, p. 178.
142 Esta posición fue asumida inicialmente por Ignacio Burgoa, quien en la actualidad ha cambiado de criterio: "tras de maduras reflexiones sobre tan interesante cuestión, con toda franqueza proclamamos nuestra rectificación a las ideas que con anterioridad expresamos." Burgoa, Ignacio, op. cit., p. 337.
143 Sagüés, Néstor, op cit., pp. 343-344.
144 Lazzarini, José Luis, "El juicio de amparo", La Ley, Buenos Aires, 1967, p. 269.
145 El citado autor admite el amparo "cuando tales entidades de derecho público actúan bajo normas de derecho privado [...], o cuando asuman exclusivamente la defensa de sus miembros en el cumplimiento de los fines que les son propios. Gimeno Sendra, Vicente y José Cascajo Castro, El recurso de amparo, Madrid, Tecnos, 1984, pp. 98-99.
146 Oliver Araujo, Joan, op cit., pp. 290-292.
147 El artículo 9 de la Ley de Amparo mexicana dispone "Las personas morales oficiales podrán ocurrir en demanda de Amparo, por conducto de los funcionarios o representantes que designen las leyes, cuando el acto o la ley que se reclame afecte los intereses patrimoniales de aquéllas".
c) Otro supuesto vinculado a la legitimación activa es la legitimación pública otorgada en
nuestro caso al defensor del pueblo, en ejercicio de su función como órgano protector de
los derechos fundamentales.
d) Un último supuesto de legitimación procesal activa es el relacionado a los
llamados “intereses difusos”
148y que corresponde a intereses transindividuales o
supraindividuales o colectivos y cuya naturaleza indivisible de lo que se discute habilita a
que cualquier persona pueda entablar un proceso de amparo vinculado a los derechos
difusos de bienes inestimables en valor patrimonial, tales como el medio ambiente o el
patrimonio cultural o histórico o del consumidor. En efecto, tales intereses -ha señalado
Lino E. Palacios- tienen dos rasgos esenciales: Pertenecen a un grupo indeterminado de
personas de difícil o imposible determinación, cuyos miembros no se encuentran
vinculados por una relación jurídica concreta, y están referidos a un bien indivisible, es
decir, no son susceptibles de partirse en fracciones que puedan ser adjudicadas a los
interesados
149.
Algunos de estos intereses difusos, sostiene Almagro Nosete
150, pueden cristalizarse en
normas de rango constitucional, tal como sucede entre nosotros con el derecho al medio
ambiente o el derecho a la salud, etcétera.
3.8.3. Legitimación pasiva
En general, como reconoce Araujo, la legitimación pasiva en el amparo, es decir "la
determinación de la entidad frente a la que ha de deducirse la pretensión, no suscita
problemas de especial interés"
151, pues la constitución es muy clara al permitir su
procedencia frente a cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace un
derecho fundamental.
148Código Procesal Constitucional.- Artículo 40.- Representación Procesal: Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos.
149 Palacio, Lino Enrique, "La protección jurisdiccional de los intereses difusos", La Ley, Buenos Aires, 10- 11-87, p. 1. Tema desarrollado con motivo de su incorporación a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales.
150 Almagro Nosete, José, "Tutela procesal ordinaria y privilegiada (jurisdicción constitucional) de los intereses difusos", Revista de Derecho Político, Madrid, núm. 16, 1982-83, p. 95.