4.1. La demanda de amparo
Se entiende por demanda "el acto procesal que proviene del actor e inicia el proceso"
155de
amparo. Se trata de un acto de postulación destinado a obtener el dictado de una resolución
judicial
156. En virtud de ella se ejercita el derecho (abstracto) de acción a través de una
pretensión (concreta) de tutela de un derecho constitucional vulnerado o amenazado por
parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, para que el juez competente resuelva
conforme a derecho.
La demanda ha de formalizarse por escrito, no cabe interponerla verbalmente, y deberán
tomarse en cuenta los requisitos generales que exige toda demanda
157, salvo lo referente a
la identificación del agresor pues aquí esta exigencia se atenúa. Basta la existencia de una
agresión para que la vía del amparo se habilite y proteja los derechos del afectado.
4.2. Improcedencia liminar de la demanda
158El Código Procesal Constitucional ha dispuesto la posibilidad de que el juez rechacé
liminarmente una demanda de amparo, cuando se aprecie manifiestamente que la misma
Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.
155 Cortés Domínguez, Valentín, en el libro elaborado conjuntamente con José Almagro Nosete, Vicente Gimeno Sendra y Víctor Moreno Catena, Derecho procesal, 4a. ed., t. I, vol. I, Valencia, Tirant lo Blanch, 1989, p. 345.
156 Fairén Guillén, Víctor, op. cit., p. 345. 157Artículo 42.- Demanda
La demanda escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La designación del Juez ante quien se interpone;
2) El nombre, identidad y domicilio procesal del demandante;
3) El nombre y domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente Código; 4) La relación numerada de los hechos que hayan producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional;
5) Los derechos que se consideran violados o amenazados;
6) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide; 7) La firma del demandante o de su representante o de su apoderado, y la del abogado.
En ningún caso la demanda podrá ser rechazada por el personal administrativo del Juzgado o Sala correspondiente.
158Artículo 47.- Improcedencia liminar
Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5 del presente Código. También podrá hacerlo si la demanda se ha interpuesto en defensa del derecho de rectificación y no se acredita la remisión de una solicitud cursada por conducto notarial u otro fehaciente al director del órgano de comunicación o, a falta de éste, a quien haga sus veces, para que rectifique las afirmaciones consideradas inexactas o agraviantes. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto.
no reúne los requisitos de procedibilidad. El rechazo liminar se fundamenta en el principio
de economía procesal y supone que el proceso de amparo no prosigue en todas sus etapas.
El auto de rechazo liminar no es notificado a la contraparte (ni tampoco la demanda) y
puede ser impugnado. Solo la apelación del auto de rechazo liminar es notificada a la
contraparte, con lo que esta toma conocimiento del proceso. Aun cuando, en estricto, desde
la óptica del Derecho Procesal, cuando se produce el rechazo liminar no se configura una
relación procesal, el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de que se emita en
las instancias superiores una decisión sobre el fondo del asunto, en tanto consten en el
expediente elementos de juicio suficientes sólidos para emitir un pronunciamiento, y en
tanto la urgencia del caso así lo amerite
159.
4.3. Contestación de la demanda
Este acto procesal debe ser entendida como "la respuesta que el demandado da a la
demanda del actor"
160, debe efectuarse en el plazo de cinco días
161, dentro de cinco días de
contestada de la demanda o vencido el plazo, el juez dictara sentencia salvo que se haya
solicitado informe oral, en tal caso el plazo se computara a partir de la fecha de su
realización. Estamos pues ante un proceso bilateral que respeta el principio del
contradictorio.
Cuando se emplaza con la demanda al Estado, un funcionario o autoridad pública, su
defensa correrá a cargo del Procurador Público o del representante legal respectivo,
además deberá de notificarse a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor público
demandado
162.
4.4. Excepciones y defensas previas
En el caso se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto
admisorio
163, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días y se resolverán al
momento de dictar sentencia. No se establece el procedimiento y las clases de excepciones
que podría presentarse en el Proceso de Amparo, pero podría aplicarse supletoriamente las
excepciones del Código Procesal Civil siempre que sean adecuadas para el caso.
159 STC 4587-2004-PA/TC.
160 Cortés Domínguez, Valentín, op. cit., p. 362.
161 Regulado en el código Procesal Constitucional en el articulo 53
162 Regulado en el código Procesal Constitucional en el Artículo 7.- Representación Procesal del Estado 163 Para poder entender el planteamiento y resolución de estos medios de defensa se tendrá que leer de manera concordada el artículo 53 con el artículo 10 del Código Procesal Constitucional
4.5. La prueba en el amparo
La prueba consiste en "la actividad de las partes encaminada a convencer al juez de la
veracidad de unos hechos que se afirman existentes en la realidad"
164. En efecto, en la
demanda de amparo se afirma que el actor ha sido lesionado, está siéndolo o se encuentra
amenazado de ser lesionado en sus derechos constitucionales por determinados actos,
omisiones o amenazas de una autoridad, funcionario o persona. Tal afirmación, ha de ser
debidamente acreditada por el demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, para
que el juez pueda conceder la protección constitucional solicitada.
La función de la prueba, en general, trata de obtener la verdad de los hechos
165.Tratándose
del amparo la búsqueda de esta verdad se encuentra enmarcada dentro de los lineamientos
de un procedimiento que cuenta con plazos muy breves y donde no se pretende declarar la
titularidad de un derecho sino determinar la lesión o amenaza. El breve trámite previsto
para este proceso en nuestro ordenamiento jurídico no contempla la existencia de una etapa
procesal definida en la cual puedan actuarse los medios probatorios existentes
166. De esta
manera para que la pretensión sea acogida favorablemente debe ser susceptible de
acreditarse la amenaza o lesión sin necesidad de un intenso debate probatorio y
fundamentalmente a través de la prueba documental. En otras palabras, si se requiere
amplio material probatorio, el actor deberá acudir a un procedimiento diferente.
Asimismo es posible incorporar medios probatorios que acreditan hechos trascendentes
para el proceso que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, los
cuales pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre
que no requieran actuación
167.
La norma citada importa, no porque aclare la inexistencia de la etapa probatoria y el
empleo de la prueba instrumental-denominada prueba documental- sino especialmente
porque admite que el juez puede disponer la realización de las diligencias que considere
164 Cortés Domínguez, Valentín, op. cit., p. 373. 165 Fairén Guillén, Víctor, op. cit., p. 425.
166 Artículo 9 del Código Procesal Constitucional.-Ausencia de etapa probatoria: “En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa. 167 Artículo 21.- Incorporación de medios probatorios sobre hechos nuevos al proceso: Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso, pero que ocurrieron con posterioridad a la interposición de la demanda, pueden ser admitidos por el Juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación. El Juez pondrá el medio probatorio en conocimiento de la contraparte antes de expedir la resolución que ponga fin al grado.