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INSPECCIONES, AUDITORÍAS Y SANCIONES

Artículo 174. De las inspecciones. Las inspecciones y auditorías deben practicarse con la frecuencia que la Dirección determine para cada caso, en función del tipo de práctica.

Durante las inspecciones y auditorías el Titular debe otorgar facilidades, proporcionar la información requerida y presentar la documentación que se le solicite, efectuar las pruebas y operaciones y permitir las tomas de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes.

Una vez iniciada la inspección o auditoría, ésta no podrá suspenderse o interrumpirse sin orden o autorización expresa de la Dirección.

Artículo 175. De los inspectores. El personal designado por la Dirección para la práctica de las inspecciones y auditorías tiene las facultades inherentes a su cargo y acceso a los lugares, instalaciones y equipos objeto de estas actividades.

Los inspectores de la Dirección deben identificarse debidamente ante el EPR o el Titular para realizar las inspecciones y auditorías.

En los casos en que por cualquier causa se impida, obstruya o dificulte la inspección o auditoría el inspector debe levantar un acta señalando estos hechos, a fin de que se apliquen las sanciones correspondientes.

Artículo 176. Documentación de la auditoría. El inspector debe documentar la inspección por medio de un acta, en donde se hagan constar los hechos relevantes de la inspección. Dicho documento deberá ser firmado de conformidad por los inspectores que hayan realizado la inspección, así como por la persona que haya atendido la misma.

La Dirección debe enviar al Titular el dictamen respectivo de la inspección o auditoria, en donde se señalen, si es el caso, las anomalías y deficiencias encontradas y los plazos para corregirlas.

Cuando del contenido del dictamen se desprenda la posible comisión de un delito, la Dirección lo hará del conocimiento de las autoridades correspondientes, certificando para el efecto lo conducente.

Artículo 177. De las sanciones. La violación o incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y demás disposiciones derivadas del mismo, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley, independientemente de lo que proceda conforme a otras leyes y reglamentos, se sancionará, de acuerdo a los procedimientos administrativos establecidos por la Dirección, de la siguiente manera:

a) Multas;

b) Suspensión temporal de la licencia de la práctica; y c) Cancelación definitiva de la licencia de la práctica.

Las sanciones serán impuestas de acuerdo con los resultados de las actas de inspección o de auditoría; y de las resoluciones que se deriven de ellas, tomando en cuenta las pruebas y argumentos expuestos por el titular.

La aplicación de las sanciones referidas en el presente capítulo, se hará sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o laboral en que incurra el titular de la licencia, si se causaren daños a terceras personas o a su patrimonio.

Artículo 178. Cuantificación de las sanciones. Para imposición de las sanciones se debe tomar en consideración lo siguiente:

a) La gravedad de la infracción cometida; y b) La reincidencia, si la hubiere.

Artículo 179. Multas a prácticas autorizadas. Corresponderá aplicar la pena de multa o sanción económica al Titular si, con motivo de una inspección, se comprueba que: a) Una práctica se realiza con la licencia vencida;

b) Se involucra a trabajadores sin licencia o se realizan actividades no autorizadas dentro de una práctica;

c) La práctica no cumple con los requisitos establecidos en la licencia respectiva o se haya vencido el plazo otorgado por la Dirección para su cumplimiento; o

d) Se comprueben otras violaciones a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes, no contempladas en los incisos anteriores.

Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, si a juicio del inspector de la Dirección la situación amerita el cierre inmediato de la instalación.

Artículo 180. Monto de las multas a prácticas autorizadas. El titular será multado por incumplimiento o infracción de la siguiente manera:

a) De tres a cinco unidades por violar los incisos a), b) o d) del artículo anterior. La Dirección podrá imponer el doble de la multa fijada en caso persista la infracción y se haya vencido el plazo para su corrección;

b) De cinco a diez unidades cuando incumpla con el inciso c) del artículo anterior; c) De diez a veinte unidades por omitir informar a la Dirección de incidentes o

anomalías que se den en una práctica;

d) De veinte a cincuenta unidades por omitir informar a la Dirección sobre accidentes ocurridos en una práctica; y

e) De cien a ciento cincuenta unidades, cuando se compruebe que la autorización otorgada por la Dirección fue utilizada para otro fin.

Artículo 181. Multas a prácticas no autorizadas. Toda persona individual o jurídica que se le compruebe que realiza prácticas sin la licencia correspondiente de la Dirección será objeto de multa, que se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 182. Monto de las multas a prácticas no autorizadas. El incumplimiento o infracción a que se refiere el artículo anterior, por parte de personas individuales o jurídicas, se sancionará con multas de la siguiente manera:

a) De cincuenta a cien unidades cuando, sin la licencia correspondiente, realicen cualquiera de las prácticas clasificadas en los artículos 23, 24 y 25 del presente Reglamento; y

b) De cincuenta a setenta unidades por omitir informar a la Dirección de toda situación determinante de irradiación accidental o anómala, que se dé durante la realización de cualquiera de las prácticas clasificadas en los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento, sin contar con la respectiva licencia.

Artículo 183. Pago de Multas. Para hacer efectivo el pago de multas previstas en este Reglamento, se procederá conforme lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley. Artículo 184. Suspensión temporal de la licencia de una práctica. Corresponde aplicar la suspensión temporal de la licencia de una práctica, cuando:

a) El Titular:

i) Se verifique que ha proporcionado información falsa a la Dirección o al inspector durante una inspección con el fin de obtener una autorización; y

ii) Sea reincidente en hechos o situaciones que motivaron sanciones económicas; y b) Se compruebe que en las instalaciones se realizaron, sin aviso oportuno a la

Dirección, modificaciones al diseño de la instalación o a las especificaciones técnicas de los equipos, que excedan las condiciones de protección y seguridad establecidos en la autorización correspondiente.

Artículo 185. Cancelación definitiva de la licencia de una práctica. Corresponde aplicar la sanción de cancelación definitiva de la licencia de una práctica, toda vez que: a) El Titular :

i) Sea reincidente en actos o hechos que fueran causales de suspensión temporal de la autorización de la práctica;

ii) Se compruebe negligencia en cualquier hecho que haya causado sobreexposición de sus trabajadores ocupacionalmente expuestos o del público;

iii) Transgreda flagrantemente, con mala intención o negligencia, cualquiera de los límites o condiciones de la autorización correspondiente; y

b) La Dirección estime que, por una causa no detallada en el párrafo anterior, amerite dicha sanción.

Artículo 186. Aseguramiento de fuentes en caso de cancelación de licencias. La suspensión o cancelación de una licencia, que involucre equipos, fuentes o bienes que por su naturaleza involucren un riesgo para la población, obliga al Titular de la misma a garantizar, ante la Dirección, mediante acta notarial, el aseguramiento o depósito de las fuentes de radiación ionizante, o equipo que las contenga, así como cualquier bien contaminado, de tal forma que en ninguno de los casos involucre exposiciones a público que puedan exceder los límites expresados en el artículo 72 de este Reglamento. El incumplimiento del compromiso adquirido faculta a la Dirección a certificar lo conducente a la autoridad que corresponda y ejercer las acciones legales pertinentes.

TÍTULO V