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4.6 How Does The Agent Acquire Private Information?
Según el artículo innumerado 4 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, quienes pueden solicitar alimentos, son:
1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma;
2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y,
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3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse.
El Código de la Niñez y Adolescencia no regula los alimentos que se deben según el Código Civil; y, excepcionalmente defiende el derecho a mayores de edad hasta los 21 años como titular del derecho de alimentos (siempre que cumpla con los elementos consignados en la norma) y con la adopción por excepción hasta los 21 años.
2.3.1. Legitimados activos
La Convención de los Derechos del Niño, establece que las personas, encargadas del cuidado y protección de los menores, son las llamadas a cubrir las necesidades de los mismos, específicamente en el Art. 27, numeral 2.
El artículo innumerado 6 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia dice que están legitimados para demandar el derecho de alimentos a favor de un niño, niña o adolescente o de las personas de cualquier edad que padezcan de una discapacidad física o mental que les impida hacer lo por sí mismas:
1. La madre o el padre bajo cuyo cuidado se encuentre el hijo o hija y, a falta de ellos, la persona que ejerza su representación legal o quien esté a cargo de su cuidado; y,
2. Los y las adolescentes mayores de 15años.
Además, que para plantear la demanda no se requerirá de auspicio de abogado.
Cabe aclara que el derecho de alimentos es de naturaleza personalísima y social. El derecho de alimentos es personal, inherente a la persona de su titular y reviste un interés social, porque la sociedad tiene interés en la conservación de la vida de los individuos. Por ello, las personas bajo cuyo cuidado están los titulares del derecho, simplemente son los legitimados para exigirlos ante la autoridad competente. Los alimentos no pertenecen a la madre, no pertenecen a los abuelos, sino a los titulares. En el orden familiar o social, un marido o una pareja podrá llegar a ser ex marido o ex pareja, pero que nunca podrá llegar a ser ex padre o
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ex madre; es deber moral y legal de los padres ser responsables frente a sus hijos, como lo manda el Art. 83 de la Constitución de la República:
“Son deberes y responsabilidades las ecuatorianas y ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y la ley: 16) Asistir, alimentar, educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y padres lo necesiten”67.
2.3.2. Obligados al pago
El artículo innumerado 5 de la ley antes invocada dice que los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad; y que, en caso de: 1) ausencia, 2) impedimento, 3) insuficiencia de recursos o 4) discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden:
1. Los abuelos/as;
2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y,
3. Los tíos/as.
La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso.
Derecho de repetición: Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre.
Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de
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padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión. La autoridad central actuará con diligencia para asegurar el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y, responderá en caso de negligencia.
Algo muy importante que hay que anotar en este punto es la corresponsabilidad Estado- sociedad-familia. Si bien los obligados al pago son los que la norma dice, por defecto, para cubrir la prestación de alimentos, en estricto apego a la Constitución y la ley (arts. 44 de la Constitución y 8 del Código de la Niñez y Adolescencia) también son obligados la sociedad y la familia. La defensa y respeto de los derechos de los niños y adolescentes es corresponsabilidad del Estado, la sociedad y la familia. Como sabemos el principio de interés superior del niño está acompañado de otros principios constitucionales como el de protección del Estado, la sociedad y la familia, como el principio de dignidad humana, el principio de solidaridad social, como el principio de reconocimiento pleno de los derechos; y, en este sentido lo que se pretende es aportar para que el derecho a la prestación alimentaria se haga efectivo y que en su consecución, no se vulneren otros principios y derechos igualmente inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía68; de modo que el representante del órgano jurisdiccional, al momento de aplicar
la ley no se encuentre frente a algunos principios que aconsejan su obediencia, y de otros que aconsejan lo contrario; y que, por otro lado, unos justiciables encuentren su decisión como justa y otros como contraria a los principios constitucionales.
En varias legislaciones el tema investigado reviste las mismas causas sociales, políticas, económicas y legislativas; y las soluciones se han ido preparando paulatinamente. Hasta el año 2007 el impago de la pensión alimenticia en España adoptaba una estrategia privada: sólo se podía acudir a los tribunales de justicia si el progenitor que no tenía la custodia no pagaba. Esta estrategia se debió, entre otras razones, a que la pensión alimenticia y su obligación de pagarla están ligadas a la historia del divorcio. El tema del divorcio evidenció el conflicto Iglesia-Estado que ha estado tan presente en la historia española y que se materializó en su tardía adopción y en el tipo de divorcio que se instauró69. En esta
legislación se ha ido avanzando en la cobertura del derecho de alimentos, empezando por
68 Art. 11.6 Constitución de la República.
69Torremocha, Isabel Madruga: “Las pensiones alimenticias en España: de la responsabilidad privada a la
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considerar la responsabilidad compartida de los padres tanto para su custodia como para la cobertura de sus necesidades alimentarias, hasta llegar a la transferencia de corresponsabilidades del ámbito privado al público, a tal punto que en el año 2007, en el gobierno de Rodríguez Zapatero se creó el Fondo de Garantía del pago de alimentos, medida de gobiernos cuya idea fundamental es el socialismo.