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5.2 Restricted Contract Form
De acuerdo al Art. 924 del Código de Procedimiento Civil, los apremios:
“Son medidas coercitivas de que se vale un juez o tribunal para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no cumplen dentro de los términos respectivos”71.
71 Código de Procedimiento Civil
49 El Art. 925 del cuerpo legal antes señalado dice que:
“Hay apremio personal cuando las medidas coercitivas se emplean para compeler a las personas a que cumplan, por sí, con las órdenes del juez; y real, cuando la orden judicial puede cumplirse aprehendiendo las cosas, o ejecutando los hechos a las que ella se refiere”72.
Son aquellas dispuestas por el Juez y cuya finalidad es evitar la inejecución de otras medidas procesales que puedan llegar a dictarse durante el proceso. En la actualidad es muy difícil encontrar litigios que no estén precedidos por alguna solicitud y adopción de medidas cautelares, que aseguren la eficacia de la resolución definitiva a dictarse, dentro de los juicios de alimentos. Las medidas cautelares son un instrumento para asegurar el cumplimiento del derecho y la eficacia de la justicia.
Algo que en la práctica parecería no estar contenido en la norma es que para el cumplimiento de la obligación de alimentos se puede pedir a la autoridad la aplicación de apremios reales, la prohibición de salida del país del obligado y los apremios personales; pero como ya lo anotamos antes, la medida más aplicada en la Unidad Judicial donde se ha realizado la investigación es el apremio personal.
2.6.1. Apremio personal
El apremio es una medida coercitiva que se emplean para compeler a las personas a que cumplan por sí mismas con las órdenes del juez, como por ejemplo la devolución de procesos y/o pago de alimentos. Esta clase de apremios se dan en los juicios de alimentos, cuando el demandado principal (o subsidiario), no ha pagado 2 pensiones alimenticias. Con la liquidación se corre traslado a las partes para que presenten sus observaciones; de no haberlas o de proponerlas, luego de solventadas, el juez la aprueba y dispone su pago; si el alimentante no paga, se sienta la razón de aquello y procede la medida. Algunos jueces garantistas otorgan al deudor un tiempo extra para garantizar su derecho a la libertad, disponiendo que pague dentro de las veinticuatro horas subsiguientes; si no lo hace, procede su apremio.
72 Ib.
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Sobre el apremio personal ya anotamos en el primer epígrafe de este trabajo que no es otra cosa que la privación de la libertad por no cumplir la obligación alimentaria, es una pena conminada al pago de la pensión adeudada. Si no hay pago, la pena va hasta los 30 días de privación de la libertad. Si ha reincidencia en el impago, la segunda vez la privación de la libertad llega a los 60 días, y si hay una tercera reincidencia, la pena es similar a la prisión preventiva en delitos reprimidos con pena de prisión o penas privativas que no superan los 5 años, es decir, llega a los 180 días. Es la única excepción a la garantía constitucional de no ir a la cárcel por deudas,73 la misma garantía la encontramos en la Convención Americana
de los Derechos Humanos74.
El artículo innumerado 22 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece el apremio personal:
“En caso de que el padre o madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, el Juez/a a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago, y dispondrá el apremio personal hasta por 30 días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por 60 días más y hasta por un máximo de 180 días”.
En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, el Juez/a ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre el deudor, siempre y cuando preceda la declaración juramentada sobre el ocultamiento del obligado/s por parte de quien solicita dicha medida. Previo a disponer la libertad del alimentante moroso, el Juez/a que conoció la causa, realizará la liquidación de la totalidad de lo adeudado y receptará el pago en efectivo o cheque certificado.
Pagada la totalidad de la obligación, el Juez/a dispondrá la libertad inmediata. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Juez/a podrá ejecutar el pago en contra de los demás obligados.
73 Art. 23, numeral 29, letra c) Constitución de la República: “Que ninguna persona pueda ser privada de su
libertad por deudas, costas, multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de pensiones alimenticias”.
74 Art. 7, numeral 7 Convención Americana de los Derechos Humanos: “Nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”
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Similar procedimiento se cumplirá cuando el obligado haya dejado de pagar dos o más obligaciones asumidas mediante acuerdos conciliatorios.
2.6.2. Apremio personal a los obligados subsidiarios
El artículo innumerado 23 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia contempla el apremio personal a los obligados subsidiarios:
“El juez dispondrá el apremio personal de las/los obligadas/os subsidiarios que habiendo sido citados con la demanda de alimentos, bajo prevenciones de ley, no hayan cumplido con su obligación de pago conforme lo previsto en esta ley”.
La excepción del artículo 7, numeral 7 Convención Americana de los Derechos Humanos y del artículo 23, numeral 29, letra c) Constitución de la República no contemplan la posibilidad de extenderla a terceros obligados al pago. Como ya lo vimos en el epígrafe primero, es parte de las garantías personales el no ir a la cárcel por deudas; por lo que, de igual forma, es personal la excepción. No tiene por qué pasar a otra persona.
Por otro lado, El Art. 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos consagra el principio de personalidad de la pena: 3) “La pena no puede trascender de la persona del delincuente”75 Por ello, lo que se nota en el artículo innumerado 23 de la Ley Reformatoria
al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia es la falta de técnica legislativa y la poca actividad del Estado en su corresponsabilidad en la cobertura del derecho de alimentos. Con esta posibilidad, a nuestro criterio, se atraviesa el núcleo esencial del derecho fundamental a la libertad de los demandados subsidiarios, se altera el derecho social de las personas, afectando la tutela efectiva de su derecho y se transgrede el principio de personalidad de la pena.
Si los poderes públicos tienen como función primordial y básica (casi única consideran algunos estudiosos) la satisfacción de los derechos fundamentales, nuestra comprensión del Estado constitucional cambia de forma sustantiva. “Debemos ser capaces de generar las dinámicas institucionales y crear los recursos de defensa necesarios para hacer realidad ese
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propósito”76. Por ello, la tarea del Estado no debe terminar en delegar la corresponsabilidad
de la cobertura de la prestación alimentaria a favor de los niños y adolescentes a los demandados subsidiarios, permitiendo que sean privados de la libertad, sin respetar el principio de personalidad de la pena y obligándoles a readaptarse y reformarse de una conducta típica y antijurídica que no han cometido, sino que la norma legal debe crear recursos de defensa y protección para hacer realidad el propósito asumido por el Estado. Con la normativa actual para la satisfacción del derecho planteado, se están vulnerando los derechos de unos por satisfacer los de otros y ese acto va en contra de la tutela efectiva77 de
la que hablaremos en el tercer epígrafe de este trabajo.
El simple hecho de estar permitida por la ley esta posibilidad, hace que se utilice la medida –que por cierto- es muy eficaz, dada la drasticidad que conlleva (privación de la libertad). En la práctica, no se toma en cuenta que existen otros mecanismos cautelares para exigir el pago, lo cual es un problema. Pero el problema se agrava más todavía cuando el abuelo, el hermano o el tío del alimentado no tienen recursos suficientes para pagar la deuda del padre irresponsable. En ese escenario, pueden permanecer privados de la libertad hasta 180 días en lugares en donde también están detenidas personas con penas impuestas por su alteración al orden público. En la cuidad de Riobamba los deudores de pensiones alimenticias “por suerte” no permanecen detenidos en Centros de Rehabilitación; pero se les retenía hasta mediados del mes de mayo de 2014 en una Unidad de Policía Comunitaria que no brindaba las condiciones suficientes para retener a personas con penas conminadas: no les daban de comer, no tenían baño para hacer sus necesidades, no tenían espacios para llevar una vida digna, aunque privados de la libertad. Actualmente se les retiene en el Centro de Retención de Contraventores de Riobamba. Al final del trabajo, entre los anexos, hay fotografías que ilustran los escenarios descritos en este punto78.
2.6.3. Cesación de los apremios
El artículo innumerado 27 de la Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia establece una posibilidad para cesar los apremios:
76 CARBONELL, Miguel. Prólogo: “Neoconstitucionalismo y sociedad”. Serie Justicia y Derechos Humanos.
Pág. 9.
77 Boletín Institucional, Corte Nacional de Justicia, edición No. 3, enero-febrero 2013, pag. 3. 78 Revisar anexos
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“La prohibición de salida del país y el apremio personal a los que se refieren los artículos anteriores podrán cesar si el obligado rinde garantía real o personal estimada suficiente por el Juez/a. En el caso de garantía personal, el garante o fiador estará sujeto a las mismas responsabilidades y podrá ser sometido a los mismos apremios que el deudor principal”.
Los demás apremios e inhabilidades sólo cesarán con la totalidad del pago adeudado y sus respectivos intereses, en efectivo o mediante cheque certificado.
Una posibilidad que contempla la norma es que el apremio personal cesa cuando se cumple el límite previsto en la ley, es decir, el día 31, el día 61 o el día 181, queda sin efecto la orden judicial y el detenido debe ser liberado inmediatamente, caso contrario estaría privado de su libertad arbitrariamente.
2.6.4. Otros medios que aseguran el pago
El artículo 924 del Código de Procedimiento Civil nos precisa:
“Apremios son las medidas coercitivas de que se vale un juez o tribunal para que sean obedecidas sus providencias por las personas que no las cumplen dentro de los términos respectivos”
La Ley Reformatoria al Título V, Libro II del Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, en el artículo innumerado 26, manifiesta que para asegurar el pago de la prestación de alimentos, el Juez/a podrá decretar cualquiera de los apremios reales contemplados en el Código de Procedimiento Civil. Es decir deja la posibilidad que el Juez a petición de parte, ordene otros apremios que no están contemplados en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia.
El artículo innumerado 24 determina otras medidas cautelares para los obligados subsidiarios:
“La prohibición de salida del país como las demás medidas cautelares reales previstas en la presente ley, se impondrá a los obligados subsidiarios siempre que hayan sido legalmente citados con la demanda y bajo prevenciones de ley”.
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“A petición de parte, en la primera providencia, el juez decretará sin notificación previa, la prohibición de ausentarse del territorio nacional, la que se comunicará de inmediato a la Dirección Nacional de Migración”.
El artículo innumerado 26 establece la posibilidad de utilizar cualquier medida cautelar de orden reales para asegurar la pensión:
“Para asegurar el pago de la prestación de alimentos, el Juez/a podrá decretar cualquiera de los apremios reales contemplados en el Código de Procedimiento Civil”.