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5.1 Approaches to study user acceptance of technology

5.1.4 Hype cycle of technologies

Registro Oficial Nro. 133 de 25 de mayo de 1967; en lo que tiene que ver con los Municipios, el Título XI, del Régimen Seccional, Art. 237 disponía que “el territorio del Ecuador es indivisible, y únicamente para el gobierno seccional se establecen provincias, cantones y parroquias”.

El precepto constitucional constante en el Art. 241 preceptuaba que: “Cada Cantón constituye un Municipio. El Gobierno municipal está a cargo del Concejo, cuyos miembros serán elegidos por votación popular y directa con arreglo a la ley. Para dirigir la gestión municipal habrá en los Concejos de las capitales de provincias un Alcalde, elegido por votación popular y directa, quien presidirá la Municipalidad con solo voto dirimente”.

La citada disposición constitucional en líneas generales mantiene la misma estructura que la Carta Política de 1945, sin embargo agrega un elemento adicional importantísimo para la consolidación de la democracia cual es la elección directa tanto del Alcalde como del Presidente del Concejo.

Estos personeros municipales bajo este sistema de elección alcanzan un grado mayor de representatividad y legitimidad política con su pueblo, coadyuvando al fortalecimiento de la democracia y el robustecimiento del Estado y sus instituciones; consideramos desde este punto de vista un acierto del constituyente haber plasmado en la Constitución una norma jurídica de estas características.

El Art. 242 de la Carta Magna disponía que: “Los Municipios gozan de autonomía funcional y económica para el cumplimiento de los fines que les son propios. La ley se encargará de dar eficaz aplicación al principio de la autonomía, y propenderá al fortalecimiento y desarrollo de la vida municipal; determinará las atribuciones, deberes de los municipios, y dentro de las normas constitucionales podrá establecer distintos regímenes, atendiendo a la población, recursos económicos e importancia de cada cantón”.

El indicado precepto constitucional es sumamente explícito al consagrar y reafirmar la autonomía municipal, que como vemos tiene un ámbito de aplicación en lo funcional y económico.

En lo funcional: se sustenta principalmente en las tareas primordiales que tiene que realizar el ente municipal, y que obedecen fundamentalmente a la prestación de servicios para la atención de las necesidades de sus vecinos, que tiene que ir de la mano con un desempeño sin interferencias ni obstáculos en la realización de los actos y actividades administrativas.

En lo económico: los fondos públicos se “distribuirán considerando la capacidad productiva de las correspondientes circunscripciones, sus necesidades y su coordinación con las exigencias nacionales”;102 no obstante de ello, los Municipios tienen sus propias rentas derivadas de la autogestión así como las que provengan de las asignaciones que la propia Constitución señala,103 a fin de que puedan actuar con eficiencia y de manera oportuna en la satisfacción de las necesidades de sus habitantes.

Los postulados de la Carta Suprema son reiterativos al afirmar categóricamente, que sea la ley la que regule la autonomía municipal; en efecto, si corresponde al legislador realizar un ejercicio de técnica legislativa,104 debemos admitir que no podrá

102

Art. 246 de la Constitución Política.

103

Se refiere específicamente a las siguientes rentas básicas: El impuesto a la propiedad urbana y el impuesto a las ventas finales que se realicen dentro del cantón, para su respectivo Concejo; el impuesto predial rustico para las respectivas parroquias rurales.

104

El tratadista argentino Enrique José Marchiaro nos enseña que el “como hacer una ordenanza” no radica en una cuestión de técnica legislativa, sino que destaca la función que desempeña el asesor –tarea que muchas veces desarrolla en soledad el secretario del cuerpo legislativo, el que incluso no siempre es al menos abogado- debe asumir como parte de su tarea el hacer comprender a los ediles que la labor legislativa tiene muchos más pasos que el mero texto, cuales son: comprensión general del tema,

atravesar los linderos que le impone el texto constitucional, mucho peor penetrar en su núcleo o contenido esencial; de otra manera sería necesario recurrir a los mecanismos que le franquea la Constitución y la ley a fin de reparar el derecho que ha sido conculcado en desmedro de los intereses municipales.

El Art. 245 del Código Político prescribía que: “La autonomía que esta Constitución garantiza a los Consejos Provinciales, a los Concejos Municipales y a las Juntas Parroquiales, tanto en lo económico como en lo administrativo, no obsta a su obligación de sujetarse al Plan General de Desarrollo”.

Es fundamental la incorporación de este precepto constitucional en virtud de la obligación que tienen los organismos municipales de adaptarse a las regulaciones del “Plan General de Desarrollo”, que sería elaborado directamente por personal especializado del Estado con la coparticipación de los diferentes sectores e instituciones públicas y del régimen seccional.

El Plan de Desarrollo obliga al Estado “a velar por la eficaz utilización de los recursos nacionales, y a promover el desarrollo ordenado y sostenido de la economía”,105correspondiéndole a la Junta Nacional de Planificación la tarea de “planificar el desarrollo económico y social del país y de coordinar sus actividades en estos campos”;106 esta coordinación deberá hacerlo con todos los Municipios del país a fin de que estos organismos, por su cercanía con la comunidad y conocedores de su

búsqueda de información, análisis de fondo, análisis formal y diseño de estructura, redacción del proyecto, consulta con el decidor político, revisión final del proyecto y seguimiento (Svetaz y otros, 1998).

105

Art. 94 de la Constitución

106

problemática puedan aportar con insumos para la elaboración de un plan general que permita solucionar las necesidades más apremiantes de la comunidad.

Es imperioso manifestar que si queremos lograr el desarrollo de nuestras colectividades, debemos comenzar a diseñar seriamente una planificación local, para desde allí proyectarnos hacia lo general, a fin de asegurar un uso racional de los recursos públicos y evitar la duplicidad de funciones, que generalmente obedecen a cálculos y aspiraciones políticas en franco desmedro de los sectores más deprimidos de nuestra sociedad.

La Ley de Régimen Municipal como codificación fue publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 331 del 15 de octubre de 1971, su artículo 1 disponía que:

”El Municipio es la sociedad política autónoma subordinada al orden jurídico constitucional del Estado, cuya finalidad es el bien común local y, dentro de éste y en forma primordial, la atención de las necesidades de la ciudad y del área metropolitana y de las parroquias rurales de la respectiva jurisdicción”.

Esta norma incorpora en el concepto de Municipio a “las parroquias rurales de la respectiva jurisdicción” como aquellas que deben recibir una atención primordial en la atención de sus necesidades; como ya lo advertimos en el análisis de la Ley de Régimen Municipal de 1966 no se podía excluir a este sector importante de la población y elemento constitutivo de los gobiernos locales.

Los Art. 17, 18 y 25 que fueron objeto de análisis en el apartado correspondiente a la Ley de Régimen Municipal expedida por la dictadura militar en 1966, son exactamente los mismos, por lo que prescindimos de realizar cualquier tipo de comentario adicional al que dejamos señalado.

2.5. La Constitución Política de 1978-79 y su regulación legal. Esta Carta Política fue