5. Related research
5.1 Approaches to study user acceptance of technology
5.1.2 Technology Acceptance Model
Registro Oficial Nro. 773 de 31 de diciembre de 1946, en lo que tiene que ver con los
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Municipios el Título VIII, del Régimen Seccional, Art. 124 disponía que “el territorio de la República se divide en Provincias, Cantones y Parroquias. En cada Provincia habrá un Gobernador; en cada Cantón, un Jefe Político, y en cada Parroquia, un Teniente Político. La Ley determinará los deberes y atribuciones de estos funcionarios. Las Provincias Orientales y el Archipiélago de Colón podrán tener organización Especial”.
El Art. 127 de la Carta Suprema disponía que: “Cada Cantón constituye un Municipio. El Gobierno Municipal está a cargo del Concejo Cantonal o Municipal, elegido por votación popular y secreta, con arreglo a la ley. En los Concejos de las Capitales de Provincia, para dirigir la gestión municipal, habrá un Alcalde elegido por votación popular y secreta, quien presidirá la Corporación, solo con voto dirimente”.
Guardando plena similitud con la caracterización que hizo la Carta Política de 1945 en lo referente a los Municipios, introduce un elemento nuevo cual es de darle el calificativo de Gobierno Municipal al Concejo Cantonal o Municipal; en efecto, bajo este nuevo marco constitucional, el Constituyente busca un espacio de acercamiento mayor entre el órgano encargado de llevar adelante los planes y programas institucionales y la comunidad local; de esta manera la Cámara Edilicia propenderá al cumplimiento de los cometidos municipales en la búsqueda del interés colectivo.
Para el profesor Aurelio García “El Gobierno Municipal se halla integrado por la suma de poderes y magistraturas que, estructurados convenientemente y equilibrados de un modo recíproco, tienden al desarrollo de las funciones correspondientes a la
inmediata consecución de los fines que persigue la entidad edilicia, la misma que se caracteriza por el sistema de servicios de orden vecinal”.90
De esta definición podemos extraer algunos elementos, así: la conformación de los representantes del cuerpo edilicio devienen de un proceso democrático en una pugna de intereses políticos a fin de tener un espacio en el concejo cantonal; esa representatividad se alcanza a través de la formulación de una serie de propuestas que podrán ser cumplidas en la medida que sean viables y que se cuente con el respaldo político de quienes ejercen el poder, teniendo como finalidad última y que de hacerse efectiva esa propuesta irá en beneficio de la comunidad, la cual verá satisfecha sus necesidades.
En esa medida le corresponde al gobierno municipal asumir esa compleja y difícil tarea de “saber conducir a las personas y administrar las cosas del Estado o el conjunto de órganos que la cumplen”91 a fin de cumplir con los fines primordiales de la Municipalidad.
En lo concerniente al Alcalde existe uniformidad en la designación. Con esta nueva Carta Política ya no se está sujeto a la capacidad económica que pueda tener un determinado municipio, sino con un criterio mucho más democrático y no discriminatorio dispone que en las capitales de provincias se elija un Alcalde, aunque el mecanismo no es el directo. Para acceder a esta magistratura deberá someterse al libre escogitamiento del pueblo a través de la postulación para el cargo de concejal;
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Aurelio García, op. cit. p. 7.
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posteriormente el concejo cantonal en ejercicio del voto secreto dispondrá mediante elección indirecta que tal o cual edil pueda ocupar esa dignidad.
Al Alcalde Municipal bajo este nuevo marco constitucional, no solamente que se le concede el derecho al voto en la toma de resoluciones, sino que ese voto tiene una particularidad muy especial que es “dirimente”, es decir que “sirve para decidir un asunto cuya votación ha terminado igualada. Ese voto usualmente se concede al presidente del organismo. En caso de empate y a fin de terminar el impasse, el presidente tiene un voto adicional o bien un voto de mayor valor que rompe el punto muerto y resuelve el asunto”.92
El Art. 128 de la Carta Magna disponía que: “Las Municipalidades son autónomas e independientes de las otras funciones públicas, conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes. La ley determinará sus atribuciones y deberes, y podrá establecer, dentro de las normas constitucionales, distintos regímenes, atendiendo a la población, recursos económicos e importancia de cada cantón. Los miembros de las Municipalidades serán responsables ante los jueces respectivos por los abusos que cometan colectivamente o individualmente”.
Conforme lo señalamos en el análisis realizado a la Carta Política de 1945, se ratifica la autonomía municipal, agregando un elemento nuevo que refuerza y fortalece a los organismos municipales cual es la independencia de la que gozan frente a las otras funciones públicas.
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Sin perjuicio del tratamiento y atención especial que se debe dar a las provincias orientales y del Archipiélago de Colón, esta Carta Política permite la posibilidad de crear en los cantones regimenes especiales en consideración a la “población, recursos económicos e importancia”; consideramos que es acertada esta innovación constitucional si somos concientes que nuestro país esta formado por una diversidad de regiones, con una variedad de problemas y en donde urge solucionar la serie de necesidades básicas insatisfechas de sus habitantes a fin de superar las inequidades que cada vez se tornan difíciles de solucionar.
Se regula también la figura de la responsabilidad de todos los “miembros de la Municipalidad” por los abusos que cometan en el ejercicio de sus funciones. Esto permite trasparentar la gestión municipal, a fin de que los recursos económicos sean manejados por los administradores locales con la mayor claridad posible, de no hacerlo estarían incursos en los diferentes tipos de responsabilidades con las consiguientes sanciones.
El Art. 129 de la Carta Política preceptuaba que: “Ninguna ley posterior podrá privar, en todo ni en parte, a los Municipios, del derecho que tienen sobre el producto del impuesto a la propiedad urbana. La ley fijará los impuestos y rentas específicas, de manera que quede garantizada su autonomía económica”.
Con este precepto constitucional la autonomía municipal va hacia el campo económico al determinar específicamente el derecho que tienen las municipalidades de participar en el impuesto a la propiedad urbana, tributo que es de significativa
importancia para el financiamiento presupuestario de éstos organismos. No existe la posibilidad más remota de que se le prive de ese ingreso, ni aun por vía legislativa.
La Codificación de Ley de Régimen Municipal publicada en el Registro Oficial Nro. 152 de 4 de marzo de 1949 disponía:
Art. 1.- “El Municipio es la asociación de los vecinos de la circunscripción territorial que la ley establece con el nombre de Cantón”.
Art. 8.- “La Municipalidad es autónoma en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes”.
Estas disposiciones son exactamente igual a las reguladas en la Ley de Régimen Municipal de 1945, por lo que prescindimos de hacer cualquier tipo de análisis adicional al señalado en líneas precedentes.
2.3. La Ley de Régimen Municipal expedida por la Junta Militar. Consideramos de