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Hypothesis two: Relationships of intellectual capital observed variables and performance observed variables in public sector organizations

Hypothesis development and data interpretation

5.2 Hypotheses development

5.2.2 Hypothesis two: Relationships of intellectual capital observed variables and performance observed variables in public sector organizations

CONSEJO DIRECTIVO

Considerando:

La Ley Nº 7495 del 3 de mayo de 1995, regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda en ejercicio del poder de imperio de la Administración Pública, el cual comprende toda forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser expropiados conforme a esta ley.

En esas condiciones, el Instituto Costarricense de Electricidad necesita segregar y adquirir una finca de 21 038, 76 decímetros cuadrados, necesarios para el Repetidor Celular en Corazón de Jesús de Sarapiquí, situada en el distrito, 14 Sarapiquí, del cantón, 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Lindante: al norte, con Hacienda Seis NF S. A.; al sur, y al este, con Ganadería Johel Otoya S. A., y al oeste, con calle pública con un frente de 101,68 metros lineales, con plano catastrado número A-1121912-2007, finca número 2-435782-001-002, propiedad de Guillermo Jiménez Rojas, mayor, cédula de identidad 2-0362-0748 y José Luis Delgado González, mayor, cédula de identidad 4-0122-0046.

Que a solicitud de la División de Redes y Sistemas del Instituto Costarricense de Electricidad, esta segregación y adquisición de lote fueron valorados en la suma de ¢2.530.500,00 (dos millones quinientos treinta mil quinientos colones exactos), según avalúo 1396-2009.

De acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y demostrada la utilidad pública, así como la urgencia de constituir esta servidumbre y lote, por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979 y supletoriamente la Ley 7495, procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto,

Primero.—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢2.530.500,00 (dos millones quinientos treinta mil quinientos colones exactos), de acuerdo con el avalúo administrativo número 1396-2009.

Segundo.—De no ser aceptado por el propietario, el respectivo avalúo, segréguese y exprópiese el lote, que se describen así lote: tendrá un área de trescientos metros cuadrados. Lindante: al norte y este, con el resto reservado, al oeste, con calle pública con frente de 15 metros y al sur con Ganadería Johel Otoya S. A., ubicado en el mismo lugar que la finca madre.

Tercero.—La finca a expropiar se inscribirá a favor del Instituto Costarricense de Electricidad.

Cuarto.—Continúese con los trámites de rigor.

Quinto.—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número cinco mil novecientos del veinticinco de marzo de dos mil diez.

Sexto.—Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 29 de abril de 2010.—Lic. Andrea Campos Villalobos, Apoderada General Judicial.—1 vez.—(IN2010036542).

La Ley Nº 7495 del 3 de mayo de 1995, regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación se acuerda en ejercicio del poder de imperio de la Administración Pública, el cual comprende toda forma de privación de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser expropiados conforme a esta ley.

En esas condiciones, el Instituto Costarricense de Electricidad necesita adquirir un terreno y establecimiento de una servidumbre necesarios para la construcción del Proyecto Geotérmico Las Pailas, estos son parte de un inmueble de la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, cédula jurídica 3-009-045021, quien tiene como apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Rafael Ángel Alfaro Vargas, cédula 2-158-385. La finca madre se encuentra inscrita en el Registro Público bajo la matrícula 069112-000, es un terreno y montaña, con seis cabañas destinadas a fines turísticos situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia de la provincia de Guanacaste, lindante al norte, Quebrada Jaramillo y Fund Parq Nacio., sur, calle de servidumbre y ganadería El Samper S. A.; este, Hacienda Santa Rosa S. A., y al oeste, río Colorado y Rincón de la Vieja S. A., mide tres millones

ALMACENAMIENTO EN SILOS (C1)

Este servicio no incorpora costos de fumigación y/o atomización de los granos, de ser necesario, el CNP ejecutará la labor y el cliente deberá cancelar adicional a la tarifa el costo de su aplicación, para lo cual se faculta a las plantas realizar el servicio y determinar ó cuantificar el monto del servicio.

Este servicio no incorpora costos de fumigación y/o atomización de los granos, de ser necesario, el CNP ejecutará la labor y el cliente deberá cancelar adicional a la tarifa el costo de su aplicación, para lo cual se faculta a las plantas realizar el servicio y determinar ó cuantificar el monto del servicio.

La descarga del camión en la tolva de recibo, corre por cuenta o es responsabilidad del cliente, quien deberá acatar las directrices que dicten los funcionarios de la planta.

Este servicio no incluye el seguro del grano almacenado; si el usuario lo desea, debe asumirlo por su cuenta.

Los peones requeridos en los silos para el despacho del grano, deberá aportarlos el cliente.

Los análisis de laboratorio, control y conservación de la calidad del grano almacenado en los silos, son responsabilidad del usuario del servicio.

La merma natural de peso que pueda sufrir el producto almacenado o el deterioro originado en vicios ocultos o propios de su naturaleza deben ser asumidos por el cliente.

El grano se despachará a granel; si el usuario lo requiere enfardado, deberá aportar los sacos y los peones necesarios para ejecutar dicha labor. Igualmente, el movimiento y/o estiba de sacos es responsabilidad del cliente.

Para este servicio, además del monto por tonelada métrica, debe cobrarse la tarifa correspondiente por el uso del silo

Si el usuario solicita el servicio de los silos, asumiendo su limpieza, se obliga a devolverlos en el mismo o mejor estado de limpieza del que los recibió y en todo caso, la devolución deberá hacerla a satisfacción del Consejo.

La tarifa del primer mes, tanto por tonelada métrica como por el uso del silo, debe cobrarse en su totalidad, la del mes adicional puede fraccionarse de acuerdo a los días de permanencia del grano en el CNP y de los días de uso del silo.

ROMANA CAMIONERA

(B 4)

Esta tarifa comprende dos usos de la romana, uno con el vehículo lleno y otro con el vehículo vacío o viceversa

USO DE SILOS DE 2000 t (B 5)

En esta tarifa el cliente recibe el silo limpio y previo a la devolución, debe limpiarlo igual o en mejor estado de limpieza del que lo recibió, y en todo caso debe ser a satisfacción del Consejo.

USO DE SILO DE 350 t (B 6)

En esta tarifa el cliente recibe el silo limpio y previo a la devolución, debe limpiarlo igual o en mejor estado de limpieza del que lo recibió, y en todo caso debe ser a satisfacción del Consejo.

USO DE SILO DE 300 t (B 7)

En esta tarifa el cliente recibe el silo limpio y previo a la devolución, debe limpiarlo igual o en mejor estado de limpieza del que lo recibió, y en todo caso debe ser a satisfacción del Consejo.

USO DE SILO DE 180 t (B 8)

En esta tarifa el cliente recibe el silo limpio y previo a la devolución, debe limpiarlo igual o en mejor estado de limpieza del que lo recibió, y en todo caso debe ser a satisfacción del Consejo.

NOTA GENERAL

En todos los servicios, si el usuario cliente desea cancelar en colones, podrá hacerlo en dicha moneda, con la conversión de dólares a colones al tipo de cambio de venta vigente al momento de la cancelación

La Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, regula la expropiación forzosa por causa de interés público legalmente comprobado. La expropiación, exclusivamente ordenada por el Poder Judicial, se deriva del ejercicio del poder de imperio del Estado por medio de la Administración Pública, el cual comprende diferentes formas de afectación de la propiedad privada, incluyendo servidumbres, derechos reales o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que sean sus titulares, previo pago de una indemnización que represente el precio justo de lo expropiado. Estos bienes podrán ser afectados, conforme a esta ley, en la búsqueda del bien común.

En dicho marco legal-institucional, en pos del desarrollo nacional y del consumo doméstico de electricidad que urgen los costarricenses, la Dirección del Proyecto de Construcción de la Línea de Transmisión Eléctrica, Región Eléctrica, Región Huetar Brunca de U.E.C. de Proyectos y Servicios Asociados del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) procederá a establecer un derecho de servidumbre, debido al paso de la Línea de Transmisión Cariblanco Trapiche, tramo Cariblanco-PI Sucio.

Según Registro Público, la finca en la que se establecerá dicha servidumbre está inscrita en el Registro Público, en el Folio Real número 174471-000 del Partido de Heredia, distrito 02 La Virgen, cantón 10 Sarapiquí, ubicado 300 metros este del Super Pueblo Nuevo, en Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí. Presenta un área de cincuenta y un mil novecientos doce metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Linda al norte, con José Ángel Madrigal Barrantes; al sur, calle pública con 620,00 metros; al este, con Carlos Luis Monestel Núñez, y al oeste, con Erick Ramírez Artavia. Propiedad de Comercializadora R y L Herlsa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-314028, representada por el apoderado generalísimo sin límite de suma el señor Luis Zúñiga Hernández, cédula de identidad número 2-316-428 mayor, casado, empresario, vecino de Pueblo Nuevo de La Virgen de Sarapiquí, 300 metros al este del Súper Pueblo Nuevo, teléfonos 8877-0737.

Que a solicitud del Proceso de Notariado del Instituto Costarricense de Electricidad, el valor por el establecimiento de un derecho de servidumbre y un sitio de torre compartido, fue actualizado, en la suma de ¢2.969.850,60 (dos millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta colones con sesenta céntimos) según avalúo Nº 1418-2009.

A tenor de los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y técnicamente demostrada la utilidad pública, así como la urgencia del establecimiento de dicha servidumbre en esta propiedad, por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley Nº 6313 del 4 de enero de 1979, procede decretar la expropiación correspondiente. Por tanto,

Primero.—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢2.969.850,60 (dos millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta colones con sesenta céntimos).

Segundo.—De no ser aceptado por el propietario el respectivo avalúo, constitúyase, sobre la finca anteriormente mencionada y descrita, establecimiento de un derecho de servidumbre debido al paso de la Línea de Transmisión Cariblanco Trapiche, tramo Cariblanco-PI Sucio, el cual se describe así:

La longitud total sobre la línea de centro es de 73,40 metros para un área de afectación de 2 202,03 m2, lo cual representa un 4,24% del área total

de la propiedad. El ancho de la servidumbre en este tramo es de 30 m. Su forma es parecida a un rectángulo cuyo largo mide 73,40 m y el ancho mide 30 metros. La línea de transmisión atraviesa la propiedad en dirección sur- norte; durante el recorrido de la servidumbre en la propiedad, se ve afectado un sector de árboles forestales de alto porte y algunos árboles frutales; cruza encima de parte de los colindantes o cercas que delimitan la propiedad en el lado sur y norte. La topografía durante este recorrido es plana con un 0-3% de pendiente. Dicha servidumbre cruza una sección del sector este de la propiedad. La línea ingresa a la propiedad por el lindero sur con calle pública hasta salir por el lindero norte con Gerardo Porras Alfaro.

El propietario deberá limitar el uso de esta franja; por razones de seguridad y mantenimiento de la línea, no será posible:

La construcción de casas de habitación, oficinas, comercios, instalaciones educativas, deportivas o agropecuarias, la siembra de caña de azúcar o cultivos similares que deban quemarse periódicamente. No podrán sembrarse cultivos anegados como arroz, permanencia de vegetación (árboles o cultivos), que en su desarrollo final se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos, cuando estos se encuentren en condiciones de carga máxima o contingencia. Movimientos de tierra, que por su acumulación se eleven, o alteren el nivel natural del suelo. Almacenamiento de materiales inflamables o explosivos. Acumulación de materiales u otros objetos que se aproximen a cinco metros de los cables conductores más bajos.

Por razones de seguridad, en el caso de realizar excavaciones en la cercanía de la misma, antes deberá consultársele al ICE. Deberá permitir el acceso a funcionarios encargados de la construcción y mantenimiento de la obra. Todo con fundamento en la Ley 6313 del 4 de enero de 1979, citada. trescientos sesenta y cinco mil setecientos ochenta y tres metros con once

decímetros cuadrados, lo cual no concuerda con el plano catastrado número G-0892124-1990.

Que a solicitud de la Gerencia del Instituto Costarricense de Electricidad, la finca a expropiar fue valorada en la suma de ¢36.205.060,00 (treinta y seis millones doscientos cinco mil sesenta colones exactos), según avalúo administrativo Nº 219-2010.

De acuerdo con los estudios técnicos realizados por el Instituto Costarricense de Electricidad, está suficientemente probada y demostrada la utilidad pública, así como la urgencia de expropiar esta finca, por lo que con base en el artículo 45 de la Constitución Política y la Ley Nº 7495 del 3 de mayo de 1995, procede decretar la expropiación correspondiente. Por

tanto:

1º—Apruébense las presentes diligencias por la suma de ¢36.205.060,00 (treinta y seis millones doscientos cinco mil sesenta colones exactos) y comuníquese.

2º—De no ser aceptado por el propietario, el respectivo avalúo, exprópiese sobre la finca antes descrita una porción de terreno que se describe así: En vista de que la propiedad por adquirir no cuenta con plano catastrado, el ICE proporcionó un croquis del terreno, cuya área es de 6ha 292.00 m², el cual se ubica a 684,20 metros al suroeste del camino que se dirige al Parque Nacional Rincón de la Vieja, sobre una servidumbre de paso con un ancho de 10,00 metros, la cual es de lastre en regulas estado. Cabe destacar que el croquis indica en su derrotero (líneas 1-2, 2-3) un frente a esta servidumbre de 39,28 metros. Parte de este terreno está delimitado por una cerca de poste de concreto con 4 y 7 hilos de alambre de púas y en la entrada existe un portón de tubo de metal con malla de ciclón. La propiedad no dispone de ningún servicio público, su acceso es por medio de un camino de lastre en regulares condiciones. El sector cercado con alambre de púas es de topografía plana, el resto del inmueble posee topografía inclinada en el sentido norte-sur, cubierta de bosque en regeneración. Por el sector norte cruza una acequia. Una vez hecha la segregación del lote a expropiar sus límites quedarán así: norte, sur y este, Mutual de Ahorro y Préstamo, en calidad de Fiduciario, y al oeste, río Colorado. El resto que reserva el propietario tendrá una medida de 330 ha5.491.11. La servidumbre se describe de la siguiente manera: El ICE establecerá un derecho de servidumbre para el paso de tuberías geotérmicas y camino de mantenimiento de las mismas, sobre una franja de terreno propiedad de Mutual Alajuela, con una longitud por línea de centro de 262,10 metros, un ancho de 50,00 metros para un área total de 13.070,00 m². La franja de servidumbre tiene una forma irregular y una orientación de oeste a este, ingresa al inmueble por el sector oeste colindante con la margen izquierda del río Colorado, por el oeste colindante con el terreno que el ICE pretende adquirir a la Mutual Alajuela. El recorrido de la franja de servidumbre es sobre una topografía plana, pasando por un sector cubierto de pasto natural, bosque en recuperación (tacotal), bosque ripario, dos caminos de lastre propios de la finca madre y en el sector sureste una acequia. La servidumbre se ubica en el sector oeste de la finca madre, su área corresponde a un 0,39% del área total de la propiedad

3º—El resto que reserva el propietario se describe así: Aunado a lo que se describió supra con respecto a la finca madre para acceder a este inmueble se debe tomar la carretera Interamericana que va de Liberia a La Cruz, de Liberia se recorren unos 5km sobre la Interamericana luego se desvía 10 km al norte, sobre calle de grava en regular estado hasta el pueblo de Curubandé, luego se sigue 9km más por el camino que se dirige al Parque Nacional Rincón de la Vieja, para posteriormente desviarse a mano derecha 600 metros aproximadamente, hasta llegar al inmueble sobre servidumbre de paso. Es importante mencionar que el ingreso al inmueble por este tramo de 600 metros es inaccesible, ya que el Río Colorado se desbordó impidiendo el paso por el vado que existía anteriormente, por esta razón el acceso al inmueble se realizó a través de la propiedad donde se ubica el Hotel Rincón de la Vieja Lodge. Internamente la finca posee un sector encerrado por postes de concreto con alambre de púas en cuatro y siete hilos, donde se ubica una perforación realizada por el ICE y 3 fosas o piletas, las cuales se encuentran recubiertas con geomembrana. Para llegar a este sitio, existe un camino de lastre en regulares condiciones construido por el ICE, además, el inmueble posee otro camino interno de lastre que sirve como servidumbre de acceso por el sector oeste. Dentro del inmueble existe una infraestructura civil de dos plantas ubicada muy cerca de la entrada principal, por el sector oeste cruza una acequia. Hasta el inmueble no llegan los servicios públicos, la topografía es variada, encontrándose sectores planos y ondulados, el inmueble se encuentra delimitado en el sector oeste con el río Colorado que sirve de lindero natural. Respecto a la cobertura vegetal, el inmueble posee zonas boscosas, secciones de bosque en regeneración, tacotales y áreas de pasto natural

4º—El terreno a segregar y expropiar se inscribirá a favor del Instituto Costarricense de Electricidad como finca independiente, asimismo la servidumbre se inscribirá en favor del terreno a expropiar y en contra del resto que reserva el propietario.

5º—Continúese con los trámites de rigor.

6º—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número 5900, celebrada el 25 de marzo del 2010.

7º—Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 29 de abril del 2010.—Lic. Andrea Campos Villalobos, Apoderada General Judicial.—1 vez.—(IN2010037109).

para construir destinado a construcción de la subestación de el Proyecto Hidroeléctrico Peña Blancas, sita en el distrito trece Peñas Blancas, del cantón dos San Ramón, provincia de Alajuela. Mide sesenta y dos mil novecientos tres metros con dos decímetros cuadrados, y linda así: norte, Río Chachagua; sur, calle publica, con un frente de ciento siete metros con noventa y un centímetros en parte y con servidumbre de paso de veintidós metros con treinta cuatro centímetros; este, Fabio Luis López Salazar, y al oeste, Rafael Ángel Zamora Gamboa y tiene el plano catastrado número A-setecientos treinta y nueve mil trescientos cuarenta y seis-mil novecientos ochenta y ocho.

Cuarto.—Continúese con los trámites de rigor.

Quinto.—Se declara firme el presente acuerdo, tomado en sesión número cinco mil novecientos del 25 de marzo del 2010.

Sexto.—Publíquese en el Diario Oficial.

San José, 04 de mayo del 2010.—Lic. Andrea Campos Villalobos, Apoderada General Judicial.—1 vez.—(IN2010037115).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

A Manuel Enrique Narváez Arista se le comunica la resolución de las siete horas treinta minutos del veintiuno de abril del dos mil diez, que ordenó la sustitución de medida especial de protección de cuido provisional en familia sustituta por medida de protección de abrigo temporal en entidad