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I MPLICATIONS OF THE N ARROWING OF THE E FFECTIVE V INDICATION

El derecho español, sobretodo en su Estatuto de los Trabajadores (Aprobado por el Real Decreto Legislativo Nº1-1995) hace un tratamiento en diversos artículos en los que trata la discriminación en materia de trabajo, a diferencia de lo que hace nuestro Código del Trabajo en su artículo 2. Agreguemos también que la Constitución Española de 1978, consagra en su artículo 35: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”49. A este artículo, hay que concordarlo con el artículo 14 de la Carta Fundamental española, en la que se indica que ningún español puede ser objeto de discriminación. Con lo que se fortalece así, el principio de igualdad de trato.

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Hemos de tener presente, que en España, es el Tribunal Constitucional, el que está facultado para conocer de los Recursos de Amparo Constitucional50 cuando se ven vulnerados derechos fundamentales, y en este caso, la jurisprudencia ha sido provechosa en el tratamiento que se hace del derecho a la igualdad del artículo 14º de la Constitución Española en consonancia con otros derechos fundamentales.

El artículo 14º de la Constitución Española, además de consagrar el principio de igualdad y reconocer un derecho fundamental a la igualdad, establece una prohibición de discriminación por razones específicas de la que se deriva un derecho fundamental a la no discriminación. La exigencia de razonabilidad de la distinción y de las parificaciones que impone el principio de igualdad permitiría deducir una prohibición de distinciones por razones arbitrarias, pero ha tenido unas manifestaciones específicas en relación con determinados criterios de distinción que la propia Constitución excluye directamente, por considerarlos especialmente rechazables u odiosos51.

Así, el análisis que hace el Tribunal en esta materia, ha ido cambiando paulatinamente con el tiempo, desde un juicio más estricto por un lado, como en las primeras sentencias, a uno más neutro y finalmente uno más abierto, como criterio de exclusión contrario a la dignidad de la persona humana. Una sentencia clara, es la 128/1987 en la que se destaca:

Esta referencia constitucional expresa no implica (como ya ha señalado este Tribunal: STC 75/1983, fundamento jurídico 3.°, entre otras) la creación de una lista cerrada de supuestos de discriminación; pero si representa una explícita interdicción del mantenimiento de determinadas diferenciaciones

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La Constitución Española de 1978, en su artículo 161, otorga al Tribunal Constitucional el carácter de intérprete supremo de la Constitución. Es más, el N°2 de dicho artículo, le confiere competencias para conocer de las vulneraciones a los derechos fundamentales referidos en el artículo 53 N°2, que se refiere a que cualquier ciudadano puede ir a dicho Tribunal a interponer un recurso de amparo constitucional, de los infringidos en el artículo 14 de la Constitución Española.

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RODRIGUEZ Piñero Bravo Ferrer, Miguel. Igualdad y No Discriminación en el Empleo. Revista Derecho y Conocimiento, Facultad de Derecho, Universidad de Huelva, España. vol 1, p. 474.

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históricamente muy arraigadas y que han situado, tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social, a sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 de la C.E. En este sentido no debe ciertamente olvidarse que la expresa exclusión de la discriminación por razón del sexo halla su razón concreta, como resulta de los mismos antecedentes parlamentarios del art. 14 C.E., y es unánimemente admitido por la doctrina científica, en la voluntad de terminar con la histórica situación de inferioridad en que, en la vida social y jurídica, se había colocado a la población femenina: situación que, en el aspecto que aquí interesa, se traduce en dificultades específicas de la mujer para el acceso al trabajo y su promoción dentro del mismo.(…) 6. La situación de discriminación en que se ha encontrado la mujer en la sociedad se ha traducido en numerosas medidas en el orden laboral, que han tratado de realizar una labor de finalidad protectora.(…) Sin duda, la presencia de ese elemento diferenciador debe llevar a un más cuidadoso análisis de las causas subyacentes en la diferenciación, al tratarse de una característica expresamente excluida como causa de discriminación por la disposición constitucional; pero ello no debe hacer olvidar que, por un lado, y como reiteradamente ha indicado este Tribunal, no toda desigualdad de trato resulta contraria al principio de igualdad, sino aquella que se funda en una diferencia de supuestos de hecho injustificados de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados52.

En esta sentencia el Tribunal específica que las diferenciaciones que se ha de hacer en materia laboral, debe comprender un análisis cuidadoso, sobre todo cuando existen antecedentes de discriminación por razones de sexo o cuando éstas sean de tipo directas o indirectas, para ver en qué medida es el empleador el que ejecuta las distinciones “peyorativas”. La cautela que se debe tener, va también por el lado legislativo, en la que por

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muy protectora que sea una ley en favor de un determinado grupo de personas o de un sexo, se puede perpetuar y profundizar la desigualdad que haya entre todas las personas. Así se ha manifestado el Tribunal Constitucional de España (TCE).

Un conjunto, posiblemente el más amplio, de medidas se han adoptado desde una perspectiva que refleja los mismos valores sociales que han mantenido a la mujer en una posición de relegación en el mundo laboral. Partiendo de presupuestos de inferioridad física, o de una mayor vocación (u obligación) hacia las tareas familiares, diversas disposiciones han venido a establecer diferencias de trato entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, que, aunque aparentemente resulten de índole protectora, perpetúan y reproducen, en la práctica, la posición de inferioridad social de la población femenina53.

Finalmente, ha de concluirse que el rol que juega el Tribunal Constitucional español en el tratamiento antidiscriminatorio en materia laboral ha sido importantísimo no solo como criterio guía de la Constitución Española, sino que también como elemento para el legislador español para adaptar la normativa laboral al sistema constitucional, entre otros.

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