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Quizá el primer caso en donde la Corte Constitucional ecuatoriana dicta una

sentencia de este tipo y la fundamenta, tuvo lugar en la acción de

incumplimiento interpuesta ante la Corte Constitucional para el Período de CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD SENTENCIAS TIPICAS DECISIONES QUE SE PRONUNCIAN SOBRE EL FONDO ESTAIMATORIAS DESESTIMATORIAS SENTENCIAS ATIPICAS INTERPRETATIVAS DESESTIMATORIAS ESTIMATORIAS MANIPULATIVAS REDUCTORA ADITIVA SUSTITUTIVA EXHORTATIVA ADITIVA DE PRINCIPIO

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Transición, referido a la importación de vehículos a favor de personas con

discapacidad. En esta Resolución, la corte fundamenta la utilización de esta

clase de sentencia en el caso, la atribución de declarar la inconstitucionalidad

de normas conexas y una clasificación de las sentencias interpretativas

manipulativas, en los siguientes términos:

“Esta Corte reconoce, como lo ha hecho su similar de Perú que "(l)a declaración de inconstitucionalidad es (...) una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable." En ese mismo sentido, la Corte colombiana tiene como máxima el respeto al "principio de la conservación del derecho, según el cual los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del Legislador, en virtud del respeto al principio democrático (Sentencia C-100/96. Fundamento Jurídico No. 10)." Tanto el Tribunal peruano, como la Corte colombiana han desarrollado soluciones para no expulsar indiscriminadamente normas del ordenamiento jurídico y respetar este principio de la conservación del

derecho. En Colombia, la Corte, aplica la declaración de

"constitucionalidad condicionada" que consiste en la delimitación del contenido de la disposición acusada para, en desarrollo del principio de conservación del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. Así, la sentencia condicionada puede señalar que sólo son válidas algunas

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interpretaciones de la misma, estableciéndose de esta manera cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente." (32) Por su parte, la jurisprudencia peruana ha definido el principio de conservación de la ley como un "axioma (que) exige al juez constitucional "salvar", hasta donde sea razonablemente posible, la constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad jurídica y la gobernabilidad del Estado. Es decir, la expulsión de una ley del ordenamiento jurídico por inconstitucional, debe ser la última ratio a la que debe apelarse. Así, la simple declaración de inconstitucionalidad no debe ser utilizada, salvo si es imprescindible e inevitable." Además, la jurisprudencia peruana fortalece la conservación de la ley con la aplicación del principio de interpretación desde la constitución, a través del cual "se asigna un sentido a una ley cuestionada de inconstitucionalidad, a efectos que ella guarde coherencia y armonía con el plexo del texto fundamental". Para la aplicación de estos principios y la inconstitucionalidad como "última ratio", el Tribunal Constitucional del Perú ha desarrollado varias alternativas de sentencias constitucionales. Entre estos tipos de sentencia resulta relevante para la resolución de este caso, la sentencia "reductora" con operación "ablativa". Estas sentencias constitucionales "señalan que una parte (frases, palabras, líneas, etc.) del texto cuestionado es contraria a la Constitución, y ha generado un vicio de inconstitucionalidad (...). En consecuencia, la sentencia reductora restringe el ámbito de aplicación de la ley impugnada a algunos de los supuestos o consecuencias jurídicas

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establecidas en la literalidad del texto." En la especie, declarar la inconstitucionalidad total de los artículos 3 literal d y 13 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado sería una medida desproporcionada y causaría un vacío innecesario en el ordenamiento

jurídico ecuatoriano. Pero tampoco puede subsistir la

inconstitucionalidad manifiesta de permitir al Procurador interpretar normas constitucionales o cualquier otra norma con carácter supra legal. Así por ejemplo, las sentencias que declaran fundada la demanda de inconstitucionalidad pueden ser de tres tipos: de simple anulación, de interpretativas propiamente dicha y de interpretativas manipulativa. Las primeras dejan sin efecto una parte de la norma o su totalidad. Las segundas declaran la inconstitucionalidad de una forma de interpretar la norma y prohíben tal interpretación para el futuro. Las sentencias interpretativas manipulativas detectan la existencia de un contenido inconstitucional dentro de una norma y a su vez pueden ser dictadas de cinco maneras diferentes, y en cada una de ellas se puede realizar dos operaciones de manera conjunta o alternativa. Las dos operaciones son la ablativa (reduce el alcance de la norma eliminando partes o frases "impertinentes" de la misma) y la reconstructiva (agrega contenido a la norma y le da un nuevo alcance). Los cinco tipos de sentencias interpretativas manipulativas son: reductoras, aditivas, sustitutivas exhortativas y estipulativas. En consecuencia, la atribución de la Corte de declarar la inconstitucionalidad de normas conexas también debe entenderse para este caso, como la posibilidad de dictar una sentencia de inconstitucionalidad "reductora" y así expulsar del ordenamiento

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jurídico solamente las palabras "normas constitucionales" de los artículos 13 y 3 literal de de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, dejando intacta el resto de la facultad consultiva del Procurador conforme los artículos 235, 236 y 237 de la Constitución de la República del Ecuador.”

Otra Resolución con la cual la Corte Constitucional justifica el uso de

sentencias atípicas es la que a continuación, en su parte pertinente, se

transcribe:

RESOLUCIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 31, REGISTRO

OFICIAL SUPLEMENTO 628 DE 27 DE ENERO DEL 2012.-

SENTENCIA No. 031-09-SEP-CC.- “… Uno de los efectos principales

que trae consigo el Estado Constitucional previsto en el artículo 1 de la Constitución de la República y el constitucionalismo contemporáneo, como nueva visión de la ciencia jurídica, es lograr la metamorfosis del papel que debe desempeñar el juez constitucional. Así, por ejemplo, de ser un juez supeditado a la regla vigente y sometido a métodos de interpretación exclusivamente exegéticos, pasa a ser el guardián de los contenidos axiológicos previstos en la Constitución, aquellos que propenden alcanzar la justicia material. Es así que con el fin de precautelar dichos contenidos materiales, generalmente plasmados en derechos constitucionales, y con el objetivo de efectuar una adecuada reparación integral en los términos previstos en la Constitución de la República, el juez constitucional debe abandonar aquellas estructuras

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administrativistas propias del Estado Liberal de Derecho y que se plasmaban generalmente en sentencias típicas estimatorias (aquellas que se limitan a conceder la acción en caso de garantías; y a declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad sin efectos modulatorios en el tiempo, espacio o modo). El juez constitucional, como creador de derecho y en armonía con el constitucionalismo contemporáneo y con el Estado Constitucional, debe acoplar sus decisiones a la búsqueda de una auténtica justicia material, la misma que se podrá alcanzar únicamente a través de una adecuada reparación integral, para ello, resultará necesario que el juez constitucional inserte sus fallos en aquella categoría de sentencias atípicas o modulatorias; que eviten la reproducción de vulneraciones a derechos constitucionales en casos futuros o similares (en el caso de garantías), y que finalmente pacifique y no agrave las consecuencias negativas que ya se han podido generar en la práctica. (Casos de control de constitucionalidad). En ese sentido, la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada reconocen y clarifican los efectos que podrían tener las sentencias en materia de garantías como en control de constitucionalidad. De manera general en acciones de control constitucional los efectos son erga omnes, mientras que en garantías inter partes. No obstante, y como excepción a la regla general, es posible modular los efectos de los fallos según la consideración sobre la mejor alternativa para alcanzar la protección de los derechos constitucionales y una efectiva reparación integral.”

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Finalmente una argumentación interesante que justifica la expedición de

sentencias atípicas la encontramos en la Resolución 001-10-SIN.CC publicada

en el Registro Oficial Suplemento 176 de 21 de abril de 2010:

“… 8. ¿Cómo debe entenderse el principio de conservación del derecho en el ejercicio de las competencias de la Corte Constitucional, en el examen de constitucionalidad de la Ley de Minería?.- Ante las circunstancias descritas, es preciso que esta Corte Constitucional se refiera a la importancia del principio de conservación del derecho y a la categoría de sentencias atípicas que pueden existir en el control constitucional.- El control abstracto de constitucionalidad es una actividad relacionada con la revisión, verificación o comprobación de las normas jurídicas que se encuentran dentro de un marco de referencia: la Constitución, y por la cual se realiza el control de actos normativos (artículo 436.2.3 C.E.), así como de actos de aplicación (436.4 C.E.). Es un mecanismo que busca generar coherencia abstracta al interior del ordenamiento jurídico a través de la identificación de normas inconstitucionales por la forma o por el fondo. En este sentido, el control de constitucionalidad representa el mecanismo mediante el cual se garantiza la supremacía del texto constitucional, y en circunstancias extremas de crisis política o social puede favorecer a pacificar los conflictos.- En esa línea, para el ejercicio práctico del control de constitucionalidad, la jurisprudencia internacional ha desarrollado el principio de conservación de la ley como un axioma que exige al juez constitucional "salvar", hasta donde sea razonablemente posible, la

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constitucionalidad de una ley impugnada, en aras de afirmar la seguridad jurídica y en especial la gobernabilidad del Estado, evitando, de esta manera, sustituir al constituyente o al legislador. Es decir, la expulsión de una norma del ordenamiento jurídico por inconstitucional, debe ser la última ratio a la que debe apelarse. Así, la simple declaración de inconstitucionalidad no debe ser utilizada, salvo si es imprescindible e inevitable. Ese es precisamente el efecto conciliador, pacificador del conflicto social que conlleva el control abstracto de constitucionalidad, proceso a partir del cual se propende a la armonización de las normas que integran el ordenamiento jurídico, y no la expulsión indiscriminada de normas que podrían incentivar un conflicto social severo.- Esta Corte Constitucional, en fallos anteriores (13) Corte Constitucional del

Ecuador. Sentencia No. 002 - SAN – CC.- y en armonía con

jurisprudencia constitucional comparada -como la peruana y colombiana- ha establecido la importancia y necesidad de considerar a la acción de inconstitucionalidad como de "ultima ratio", precisando que la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando se establezcan situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable, y la incompatibilidad, inconciliable" (14) (15) Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia No. 002- SAN- CC (15) Corte Suprema de Justicia de la Nación de la República Argentina.

Expediente 102 / 1996.-

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mismo sentido, la Corte Constitucional colombiana, por ejemplo, tiene como máxima el respeto al principio "de la conservación del derecho, según el cuál los tribunales constitucionales deben siempre buscar conservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, en virtud del respeto al principio democrático (Sentencia C- 100/96. Fundamento Jurídico No. 10).- (16) Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C- 065 /97, párr. 11. Disponible en Internet en http: //www.daffp.gov.co/leyes/3328.HTM.- Una verdadera fuente inspiradora de tales fallos, tal como lo señala el constitucionalista argentino, Néstor Pedro Sagüés, ha sido la doctrina de la interpretación "conforme" a la Constitución de las reglas infraconstitucionales, también llamada de la "interpretación constitucional del derecho subconstitucional", que propende "rescatar en lo posible la validez del aparato normativo inferior a la Constitución, según recetas interpretativas que lo hagan coincidir con la ley suprema; o que, si es factible extraer de una regla infraconstitucional una versión interpretativa acorde con la Constitución, y otra opuesta a ella, deba preferirse siempre la del primer tipo (17) Néstor Pedro Sagüés, "Las sentencias atípicas de la jurisdicción constitucional, y su valor jurídico", Quito, Tribunal Constitucional del Ecuador, 2008, pp. 72 - 73.".- La hermenéutica constitucional, en estos casos, puede hacer uso de mecanismos interesantes de control abstracto de constitucionalidad como son, por ejemplo, las sentencias atípicas modulatorias, que en el derecho constitucional comparado han

servido como importantes herramientas para salvar fuertes

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de corregir toda irregularidad que pudiere existir en la promulgación y contenido de leyes o actos, y rescatar su conformidad con la Constitución, pretenden pacificar y no recrudecer los conflictos constitucionales que hayan podido generarse a partir de su emisión.- Lo señalado se confirma en la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que reconoce en sus artículos 5, 76, numerales 3, 4, 5, y 95 inciso primero, el principio de conservación del derecho, indubio pro

legislatore, y la modulación de los efectos de las

sentencias constitucionales, como mecanismo idóneo para garantizar la vigencia de derechos constitucionales y la supremacía constitucional. Es decir, la ley en cuestión, a partir de las disposiciones citadas, confirma la procedencia de la utilización de sentencias atípicas en la justicia constitucional.- 8.1. ¿Cuáles son los parámetros que tornan posible la implementación de una sentencia constitucional atípica en el contexto ecuatoriano?.- Tal como lo señala el profesor Néstor Pedro Sagüés: "la legitimación de las sentencias atípicas, manipulativas, aditivas, sustractivas y mixtas no es pacífica, puesto que exhiben un alto grado de

activismo judicial". No obstante, es claro que dicha

legitimidad dependerá del modelo constitucional y de la visión de la ciencia jurídica inmersa en él. Así por ejemplo, retomando las palabras del autor citado, "una visión más protagónica del activismo judicial, muchas veces apurado por reclamos sociales impostergables acepta también que la judicatura constitucional haga todo lo posible para motorizar a la Constitución, especialmente en lo que hace a derechos humanos, tornándola operativa al máximo, aun ante los silencios del

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legislador común." (18) Ibidem p.77.- Por otro lado, algunos autores, como Francisco Díaz Revorio, aceptan este activismo y la emisión de sentencias aditivas, si se trata de efectivizar valores y derechos constitucionales que no admitan demora en su funcionamiento. (19).- Javier, Díaz Revorio, "La interpretación constitucional", citado en, Néstor Pedro Sagüés, "Las sentencias atípicas de la jurisdicción constitucional, y su valor jurídico", Quito, Tribunal Constitucional del Ecuador, 2008, p. 75.- En sustento de lo dicho, resulta evidente, tal como lo determina Sagués: "que el Poder Judicial imaginado por Montesquieu, ni la Corte Constitucional diseñada por Kelsen, estarían habilitados para emitir esas sentencias. No obstante, ellos fueron pensados en momentos en que la Constitución era vista más como un documento político saturado de cláusulas programáticas, que como una norma actuante y operativa, exigible ante los tribunales. Esa transformación en el concepto mismo de Constitución hace que un sano activismo jurisdiccional -muy consciente de sus límites, desde luego- esté hoy autorizado axiológicamente para que, en lo sensatamente realizable, efectivice los mandatos constitucionales mediante prudentes sentencias aditivas, sustractivas o sustitutivas (20)”.

56 CAPITULO II METODOLOGIA

En el proceso investigativo se utilizó la metodología analítica deductiva a través

de lecturas inherentes al tema planteado, técnicas de recolección de datos de

fuentes documentales como biblioteca, internet y su procesamiento.

Método de estudio de casos.- La utilización de este método facilitó

conocimientos suficientes para poder procesar, analizar y discutir el tema.

Histórico Lógico.- Esto permitió ver cómo ha evolucionado el control

constitucional de los tribunales constitucionales como legislador negativo y

positivo.

ENTREVISTAS

Durante el desarrollo de este trabajo se realizaron entrevistas a varios

profesionales del derecho sobre el tema, para determinar su actualidad y

pertinencia, las que se detallan a continuación:

DR. JOSÉ CARLOS GARCÍA FALCONÍ.- Actualmente profesor de Práctica Procesal Civil en la Universidad Central del Ecuador, además de ser invitado frecuente a numerosas charlas y seminarios que son organizados en el país concernientes al ámbito del derecho. Autor de más de cien libros en materia jurídica. Se ha desempeñado como Ministro Juez de la Corte Suprema de Justicia, Vocal del Tribunal Constitucional, Magistrado de la Corte Superior de

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Justicia de Quito, Juez de lo Civil, Juez de Inquilinato, entre otras importantes dignidades en la administración de justicia del Ecuador.

Pregunta: ¿Qué piensa usted sobre la tendencia cada vez más creciente

de los tribunales constitucionales a expedir sentencias atípicas o

intermedias (manipulativas)?

Respuesta: Como maestrante de la Universidad Andina Simón Bolívar, Sede Quito, en Derecho mención Constitucional en el año 2004; y como vocal del Tribunal Constitucional Ecuatoriano en el año 2006 (esto es antes de la vigente Constitución), he mantenido el criterio que el Tribunal Constitucional, y hoy la Corte Constitucional en atención a las atribuciones señaladas en el artículo 436 de la Constitución de la República vigente, sí tiene la potestad de dictar sentencia aditivas, cuando la Asamblea Nacional por omisión inobserve en forma total o parcial los principios contenidos en normas constitucionales dentro del plazo establecido en la Constitución, o en el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la Corte de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el acto omitido de acuerdo a la ley.

Hay que recordar que de acuerdo al artículo 429 ibídem “La Corte Constitucional es el máximo órgano de control, interpretación constitucional y de administración de justicia en esta materia (…) las

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decisiones relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán adoptadas por el pleno de la Corte”.

Mediante las sentencias aditivas se permite la posibilidad de adecuar la Constitución de la República vigente desde el 20 de octubre del 2008, a la nueva realidad que vive el país, pues la ley de leyes, no está escrita en piedras y tiene que adecuarse a la realidad del país, que obviamente no es la misma que tenía en el año 2008.

Pregunta: ¿Considera usted que la Corte Constitucional ecuatoriana se

encuentra legitimada constitucionalmente para expedir sentencias

atípicas o es necesario introducir una reforma a la constitución para

otorgar expresamente esta atribución al máximo órgano de control

constitucional?

Respuesta: Como es de conocimiento general, el principio de certeza que se encuentra reconocido en el artículo 82 de la Constitución de la República dispone “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas, y aplicada por las autoridades competentes”.

Siendo concordante a la respuesta de la primera interrogante, pienso que la Corte Constitucional Ecuatoriana sí tiene esta facultad.

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Pregunta: ¿Cree usted que la elaboración de un estudio sobre este tipo

de sentencias y los límites ante el principio de división de poderes del

estado es pertinente y contribuiría al análisis de temas constitucionales

de actualidad?

Respuesta: Sin duda alguna que sí, pues he manifestado pública y privadamente que los jueces de la Corte Constitucional tienen el deber de trabajar para dotar a esta importante institución de legitimidad democrática, de respetabilidad y prestigio; cuidar de la uniformidad de sus fallos para que exista verdadera jurisprudencia constitucional, y obviamente al dictar sentencias aditivas, esto es adecuando la Constitución de la República a la nueva realidad ecuatoriana, todo lo cual contribuirá a fortalecer la seguridad jurídica del país.

Terminó señalando que la Corte Constitucional inclusive tiene la potestad de modificar sus propias resoluciones en atención a los cambios ostensibles que se producen debido a la política, la economía, y otros factores sociales y culturales; así la jurisprudencia debe sufrir la