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5.4 Loss Function and Convolutional Neural Networks Optimization

5.4.2 Our Proposed Method

siguiente:

 Actualmente la declaratoria del abandono de los juicios ejecutivos una vez que se han dictado sentencia ejecutoriada y se encuentra en el mandamiento de ejecución, afecta directamente a la seguridad jurídica del Ecuador lo que generan inconvenientes que tienen como consecuencia una reducción en los niveles de confiabilidad en la justicia del país.

 La declaratoria de abandono del proceso ejecutivo tiene dos objetivos; por un lado, desconcentrar las causas represadas en las unidades de justicia en materia civil; y, por otro lado, mantener activos los procesos ejecutivos para cumplir el mandamiento de ejecución y las resoluciones judiciales o sentencias sean cumplidas con plenitud.

 Actualmente no se cuenta con una propuesta de ley reformatoria sobre el tema; sin embargo, la mayor parte de la población considera que la implementación o reforma en la cual conste la no declaratoria de abandono de las causas ejecutivas aportaría favorablemente a la seguridad jurídica en el país.

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CAPÍTULO III

DESARROLLO DE LA PROPUESTA.

Tema:“Las sentencias ejecutoriadas y mandamientos de ejecución declarados en abandono y la vulneración de derechos”

Desarrollo Del Documento De Análisis Crítico - Jurídico

El Código de Procedimiento Civil, en el Art. 388, menciona que las causas que hayan permanecido en abandono durante dieciocho meses contados desde la última diligencia, en la primera instancia y dieciocho meses en la segunda; Esto implica que los procesos en la cual se dictó sentencia y/o con mandamiento de ejecución debidamente ejecutoriada se constituyan en el abandono del proceso, vulnerando el debido proceso, la celeridad jurídica y la tutela judicial efectiva, otorgando derechos y garantías al Acreedor y a su vez quitándolo de los mismos, pues el simple hecho del abandono, implica el archivo de la causa, y el alza de las medidas cautelares que en cierta manera obligaban a la parte deudora.

Esto conlleva a que se tramite de cierta manera una tediosa tramitación para que los derechos de una acreedor sean devueltos por un deudor en base a un juicio ejecutivo, pero la implicación y la tramitación adema de ser un proceso largo y tardío, cuando se aplica el Abandono, sea este declarado por el ministerio de la Ley, o por Parte, se vulneran los derechos y obligaciones que tiene el Acreedor, ante el Deudor y de la misma manera las obligaciones que tiene el Deudor hacia el acreedor que los juicios ejecutivos con sentencia y/o con mandamiento de ejecución, anulando todas las medidas cautelares, volviendo a su estado normal, así como la falta de aplicación de la sentencia aún más del mandamiento de ejecución.

De modo que en el juicio ejecutivo no se trata de decidir o de conocer sobre derechos dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar a ejecución derechos claros,

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ciertos y determinados, que necesariamente deberán constar en un título al que la Ley le ha dado la calidad de ejecutivo.

Consecuentemente, el conocimiento del juez en esta clase de juicios se reduce en un principio a examinar el titulo ejecutivo, a examinar su apariencia, a ver si esta asistido de todos los requisitos de fondo y de forma para merecer la tutela privilegiada propia de la vía ejecutiva.

Pero ello no quiere decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da oportunidad al deudor o ejecutado a contradecir ese título, a proponer excepciones y entonces viene la fase cognoscitiva, el debate va a surgir frente a la oposición que deduzca el ejecutado a la acción ejecutiva.

Pero obviamente, que por la naturaleza sumaria propia del juicio ejecutivo, ese debate es limitado, pues se contrae generalmente al análisis del título y no a la causa que motivo la obligación, pues esta no puede ser materia de discusión en el proceso ejecutivo, ya que la Ley le ha otorgado presunción de legitimidad, consecuentemente hacerlo sería desnaturalizar la esencia misma de la acción ejecutiva.

“Esta acción tiene por objeto obtener el cumplimiento, mediante el auxilio de la fuerza pública, de una obligación impuesta en la sentencia de condena (ejecución de la sentencia), o reconocida por el mismo obligado en un título que la Ley presume legitimo (juicio ejecutivo). La acción llamase entonces ejecutiva, por oposición a la declarativa y de condena, que son de conocimiento, y su examen corresponde a la teoría de la ejecución forzada”.

“Acciones ejecutivas, son las que tienden no a la declaración de certeza del derecho, que presuponen declarado cierto, sino a la prestación de la actividad jurisdiccional dirigida a la ejecución o realización coactiva del derecho legalmente cierto”.

En Parágrafo segundo de nuestro código adjetivo civil se encuentra establecidos. Lo relativo al juicio ejecutivo. Que correlativamente lo tipifica el “artículo 419.- La

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demanda se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo”. Pero asumamos también que título ejecutivo vale por si sola en la presente causa y la misma es prueba validad en el presente litigio.

Correlativamente el Articulo 420 del Código de Procedimiento civil manifiesta.- Si el juez observare que la demanda no está clara o no reúne los requisitos determinados en este Código, dispondrá, antes de dictar el auto de pago, que sea aclarada o completada en la forma determinada en el artículo. 69. En ningún caso, se admitirá la excepción de oscuridad de la demanda. Si el juez considerare ejecutivo el título así como la obligación correspondiente, ordenará que el deudor la cumpla o proponga excepciones en el término de tres días.

Correlativamente en el artículo 483 preceptúa lo relativo a la deuda.- El juicio ejecutivo puede seguirse no sólo por la deuda principal, sino también por los frutos y los intereses pactados o legales devengados, aunque no hubieren sido liquidados previamente, si se conoce el capital y el tiempo del crédito. Los frutos se estimarán según lo dispuesto en el Código Civil. La cuantía se determinará por el valor del capital y los intereses adeudados, según el título con que se demande, sin consideración de los pagos parciales.

El Juicio y el tramite, involucra primero gastos judiciales y tiempo, y por otra parte también debemos considerar que al tramitarse Juicios Ejecutivos, conlleva a una serie de conflictos y tardíos en la economía procesal, pero aún más cuando el Juez otorga la Sentencia y el mandamiento de Ejecución Debidamente Ejecutoriados, se crea un escape para el deudor, una salida, en la cual no se pone en práctica la efectividad de la sentencia, la disposición en la cual el juez dictamina una orden, vulnera el principio de legalidad y sobre todo la naturaleza de cada uno de los procedimientos establecidos, por lo que es necesario considerar la importancia de establecer una reforma en la cual se suspenda el Abandono de las causas en la cual se cuente con la sentencia y mandamiento de ejecución debidamente ejecutoriadas.

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El caso de no hacer la reforma al Artículo 388 del código de Procedimiento civil, se estaría dejando en un vacío jurídico, ya que no tendría el efecto de la sentencia en razón de que este Articulo no vela por la verdadera naturaleza jurídica de la acción Ejecutiva, más cuando solo implica gastos judiciales y uso de la Administración de justicia.

El trabajo investigativo está vinculado a establecer un precedente de análisis sobre lo que contempla el Articulo 388 del código de procedimiento civil a fin de que se puede dar un enfoque, en lo que se refiere al abandono en los juicios ejecutivos, tomando en consideración los derechos adquiridos del acreedor así como la movilidad de los órganos de justicia cuyo objetivo primordial de la sentencia y/o mandamiento de ejecución es el resguardo de los derechos dictados por una autoridad competente en una sentencia.

Al existir un abandono de la causa sea este dictado por Autoridad de la ley o por solicitud enfocado en el Artículo 388 del código de Procedimiento civil, no solamente se estaría ayudando al deudor a que su obligación mantenida con el Acreedor sea vulnerada o a la vez solo sea una mera información entregada al juez por parte del acreedor, pue solo llegaría a su conocimiento y no a la resolución, solución y su ob ligación, derechos y obligaciones que se adquieren en una sentencia.

Al dictaminar el abandono en los juicios ejecutivos que estén con sentencia ejecutoriada y/o mandamiento de ejecución, no solo se mantendrá la orden y la obligación pendiente, también se podrá manteniendo cualquiera de las medidas cautelares dispuestas en los Articulo 421, 422, y de más del código de Procedimiento Civil, razón por la cual el mismo deudor a su momento llegara a solucionar o repara el daño ocasionado para que sus derechos sean saneados o devueltos además para cumplir con la finalidad de la sentencia.

Se pone entonces un modelo tipo con criterio a la efectividad de las sentencias y/o mandamientos de ejecución, aun cuando una vez dictado el auto de Abandono, este a su vez ejecutoriando, los bienes o la medida cualquiera que sea esta volverá a su

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estado de origen, el desembargo de los bienes sea muebles o inmuebles y a la vez el mismo obligado podrá hacer uso de los mismos dejando en solo simple documentos presentados a los órganos de justicia y sin hacer efectivo la realidad de la sentencia y/o mandamiento de ejecución.

Según el Ar. 389 del código de Procedimiento civil, establece que una vez que se a dictado el auto de Abandono, de oficio o a petición de parte ordenara el archivo de la causa, tanto es el caso que los juicios que estaban en la corte enviaran el mismo proceso al juez de la presenta causa a fin de que resuelva el abandono y mande al archivo de la causa, previamente ordenando el alza o el levantamiento de todas las medidas cautelares las cautelares garantizaban el cumplimiento de la obligación. En el Art. 269 del código de Procedimiento civil menciona que “Sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio”., si analizamos muy detenidamente este articulo nos referimos a que la decisión del juez se basa a las pruebas presentadas ante él, y el mismo dicta o resuelve el conflicto que ante el se presentó, para que se efectivice esta decisión una persona probara los hechos tanto objetivos como subjetivamente basándose en los elementos de echo y de derecho que se fundamentos en la presente demanda presentada ante é; y el juez al conocer y resolver este conflicto a la otra parte decide si este deberá cumplir con la obligación dar, hacer o no hacer algo determinado citado por una Autoridad competente.

Indicamos además que una vez presentada la demanda ejecutivas o juicio ejecutivo podríamos fácilmente solicitar medias cautelares como son el secuestro de los bienes muebles o la prohibición de los bienes inmuebles, además como el embargo de los bienes inmuebles de ser el caso, pero si fácilmente podríamos solicitar estas medidas y el deudor pese a estar en pleno conocimiento citado por ley, no cumple con la primera medida de contestar o dar solución fácil a la problemática se podrá solicitar sentencia de conformidad al artículo 430 del código de procedimiento civil, con la cual nuestra demanda tendríamos garantizada y está a la vez se puede ejecutoriar, con

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la cual el acreedor garantiza y/o aseguro la obligación, adquiriendo derechos con el deudor.

Al aplicar el Artículo 388 del código de procedimiento civil, podríamos demandar nuevamente eso no cabe la menor duda. Esto lo estable el Articulo 387 del mismo cuerpo legal en mención. Pero al momento de hacer esto podríamos no solo incurrir en más gastos y costas judiciales si no en mover al sistema de justicia, por otro lado el sistema de justicia es aquel ente encargado en velar los intereses de las personas pero si ganamos y obtenemos una sentencia o resolución de un juez por la controversia o en el presente juicio ejecutivo tenemos a nuestro favor la sentencia en la cual se dictó no solo el pago de mi deuda y la obligación mantenida se hace efectivo adquirí derechos y el mismo juez dicta obligaciones tendríamos un respaldo, un beneficio si se lo puede mencionar o una señal en la cual el mismo deudor podría llegar a solucionar en un futuro no muy distante la obligación mantenida.

Podemos fácilmente solicitar una demanda de abandono de la causa en los juicios ejecutivos, solicitando al mismo juez que la presente causa se dicte el Auto de abandono, y el trámite de la presente causa, se basara en el Articulo 388, 389 y 390 del código de procedimiento civil, pero esto solo lo haríamos para precautelar la integridad y desechar de un lado las obligaciones que mantiene el deudor, actuaríamos no fundados a la ley si no al beneficio personal, si las leyes se crean para obligar dar hacer o no hacer y más aún una sentencia que es la decisión de un Juez por un caso que llego a su conocimiento, solo quedaría en un vacío o una falta de reforma a nuestra normativa ecuatoriana a que si bien algunas personas se benefician otras solo hicieron lo necesario para poder recibir o que le otorguen los derechos que para ellos fueron vulnerados.

Para proceso de investigación y realidad de nuestra propuesta citaremos a la legislación peruana en su Artículo 350 menciona las causas por las cuales no se pueden dictaminar un Auto de Abandono, más aun en su numeral uno, el cual menciona:

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1. En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia;

En los casos que se encuentren en ejecución de la sentencia, para llegar a esta etapa, nuestro proceso ejecutivo deberá pasar, nuestra sentencia deberá estar ejecutoriada, llámese también sentencia en firme, llegado a ese punto solicitaremos la determinación o la liquidación de capital y de las respectivas cosas judiciales, para poder enfocarnos a un mandamiento de ejecución , la ejecutividad de la sentencia en nuestra legislación lo mencionamos en el Articulo 431 del código de procedimiento civil.

La ejecutoriedad de la sentencia también está ligada en el artículo 438 del cogido ce procedimiento civil, si bien este menciona que “El juez, al tratarse de demanda por pago de capital e intereses, fijará la cantidad que debe pagarse por intereses y dispondrá que el deudor señale dentro de veinticuatro horas, bienes equivalentes al capital, intereses y costas, si hubiere sido condenado a pagarlas. De considerarlo necesario, el juez puede nombrar un perito para que haga la liquidación de intereses. Este perito será irrecusable y su nombramiento no se notificará a las partes; tampoco debe posesionarse, bastando que, en el informe, exprese que lo emite con juramento” Estableciendo el juez dictamina una orden en la cual deberá el ejecutado cumplirla y disponiendo que el mismo dentro de un plazo determinado pague o dimita bienes, equivalentes al monto total adeudado, para lo cual se liquidara el capital, interés y costas judiciales respectivas habidas en la presente causa.

Si el mandamiento de ejecución y la sentencia ejecutoriada es la orden para proceder al pago de la obligación por que no se hace efectivo esta orden, podría decirse en un caso por falta o descuido de la parte Actora o Acreedora, pero si aquella parte es la que impulsa y solicita que se le restituya lo acorado con un obligado, sosteniendo aún más cuando existe un respaldo o una garantía para que su obligación se haga efectiva porque dictamina dicha autoridad el abandono.

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Se podría referir en parte a la acumulación procesal, y a la efectividad de las causa a fin de que no se acumulen por varias personas que solicitan o acuden al mismo Órgano de justicia hacer valer sus derechos, pero si no solucionamos una obligación pendiente pero aún podemos conocer más causas, con qué fin seguir acumulando y seguir dictaminando Autos de Abandono, no se puede movilizar a los órganos de justicia sin una finalidad o una garantía para el mismo Acreedor.

El producto del abandono no se podría dar en los juicios ejecutivos cuando exista sentencia ejecutoriada y/o mandamiento de ejecución, pues la orden de cumplimiento de la obligaciones esta dictada por el juez y es algo en firme algo que no se puede cambiar, si dictaminan aquello, beneficiaran al propio demandado, si queremos algo que nos restituyan y acudimos al juez porque el demandado tiene que cumplir con la obligación mantenida porque dictan el Abandono.

La misma legislación peruana en su Artículo 346, Capítulo V, “el Abandono se producirá; Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado”

Claramente se puede deducir que el abandono se producirá en primera instancia antes de una sentencia y/o mandamiento de ejecución, cuando la misma es una sentencia en firme, la misma demanda se podría decir que solo está entorpeciendo y acumulando al órgano de justicia, el cual por la acumulación procesal no brinda una verdadera efectividad de los que realmente se requiere una solución inmediata, “todos los procesos son importantes pero cuando el actor impulsa” también ayuda a la solución del conflicto y además llegaremos a la finalidad de la justicia.

Al sostener un sistema globalizado uso de medios tecnológicos que están más aun al alcance de todos y de nuestro sistema de justicia que está ahora conectado al sistema del Registro civil, Servicios de Rentas Internas, Instituto ecuatoriano de Seguridad Social, podríamos en si efectivizar el pago de la obligación; cosa que no lo teníamos hace unos 5 años atrás en la cual tendríamos que oficiar o a la misma vez viajar de

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una lugar a otro para poder encontrar al mismo deudor, solicitar información, tanto de sus bienes sean muebles o inmuebles o de ser el caso solicitar la retención de dinero con el fin de cumplir la obligación mantenida.

No busquemos en interés personal sino el interés común de las personas y la responsabilidad de las mismas, el objetivo de la justicia es la paz, la tranquilidad y la equidad de las leyes y la justicia cumplir con plenitud con lo dictaminado por las leyes normas y nuestra constitución, al efectivizar nuestro derechos y obligaciones que nos otorga ya sea como acreedores o como deudores.

Cuando aquel punto de equilibrio se quiebra, sea accionando u omitiendo de manera irresponsable, imprudente, negligente, con la falta de pericia (culpa) o intencionalmente (dolo), algún hecho u acto de una persona natural o jurídica (DOLO), contra una o más personas naturales o jurídicas, es el juez o quién haga las veces de administrador o impartidor de justicia quien dará la solución, mediante Sentencia o algún pronunciamiento análogo en base a la estructura normativa, la casuística, la doctrina, los usos y costumbres, el criterio juzgador y los principios generales del derecho y el proceso.

Es de aquel conflicto del cual llega a la conclusión con una sentencia ejecutoriada y/o mandamiento de ejecución en la cual ordena a otra persona a cumplir con una determinada acción.

Pero si obtenemos el abandono los derechos y obligaciones donde se quedan en solo documentos, presentados al juez y las acciones y derechos otorgados quedan en un vacío jurídico en un conocimiento presentado al juez, de ahí nuestro presente análisis. Podemos indicar que si los derechos y obligaciones fueron entregados porque no se da cumplimiento cuando ahora existen muchos medios para el cumplimiento del mismo, el uso de varias tecnologías medios electrónicos son eficaces así resarcís el