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Imaging processing and analysis

Chapter 2 Study Population and Methods

2.2 Imaging

2.2.2 Imaging processing and analysis

Tal como afirma Ledesma Narváez(12), las infracciones pueden darse

tanto en el fondo como en la forma, esto es, que pueden producirse tanto al juzgar (in iudicando) como en el procedimiento (in procedendo).

En lo que a infracción normativa se refiere, en el texto original del artículo 54 de la LPT, se señaló que el recurso de casación podía susten- tarse en la evidente violación, interpretación errónea o incorrecta aplica- ción de la ley; luego en la modificación introducida en el año 1998 se se- ñaló como causales para interponer el recurso de casación:

a) La aplicación indebida de una norma de derecho material. b) La interpretación errónea de una norma de derecho material. c) La inaplicación de una norma de derecho material.

La NLPT hace referencia como causal de casación en forma genérica a la infracción normativa que incide directamente en la decisión jurisdic- cional. Así, tanto la aplicación indebida, como la inaplicación y la inter- pretación errónea de una norma de derecho material estarían comprendi- das en esta causal.

Ledesma Narváez citando a Devis Echandía señala que la aplicación indebida tiene lugar cuando “la norma legal es clara, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) porque se aplica a un hecho debidamente probado

pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma, en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación par- cial; 3) porque se aplica un hecho probado y regulado por ella, pero ha- ciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deducien-

do derechos u obligaciones que no se consagran en ella”(13).

En cuanto a la causal de interpretación errónea, esta se presentaría cuando existiendo diversas formas de interpretar una norma de derecho material, el juez escogiese aquella que no responde a su espíritu (si que- remos utilizar una denominación del derecho positivo clásico) o en todo caso, si la interpretación no responde a la finalidad teleológica y consti- tucional que el Estado Constitucional de Derecho le otorga. En este sen- tido, cabe recordar que el Tribunal Constitucional peruano ha señalado que las normas jurídicas en todos sus niveles deben ser interpretadas de

acuerdo a la Constitución(14), posición que ha sido ratificada por la Corte

Suprema en la ya citada Cas. Nº 1128-2005-LA LIBERTAD.

Finalmente, la inaplicación de una norma de derecho material, im- plicaría que el juez habría omitido aplicar la norma que corresponda al caso concreto. No se trata de un error en la valoración de los hechos, sino que estando los hechos claros y debidamente probados, el juez no aplica la norma que correspondería a dicha situación concreta. Cabe resaltar fi- nalmente que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido constante en señalar que las causales de aplicación indebida, inaplicación e interpreta- ción errónea son causales que se excluyen entre ellas.

Por otro lado, consideramos que la causal de infracción normativa encierra toda clase de infracciones de normas, sean estas de derecho ma- terial, como de derecho procesal, por lo que el hecho que la violación al debido proceso no esté regulada como causal, no implica que exista una imposibilidad de plantear el recurso de casación alegando la violación al debido proceso, pues estaríamos simplemente frente a la violación de una

(13) Ibídem, p. 801.

(14) STC Exp. Nº 0017-2003-AI/TC (caso Defensoría del Pueblo c/. L. 24150 modificada por el D. Leg. Nº 749).

norma de derecho procesal que puede ser eventualmente denunciada ante la Corte Suprema.

Al comentar el artículo 34 de la NLPT Toyama Miyagusuku y Vi- natea Recoba han señalado que “con la NLPT es importante señalar que las causales no están referidas a un juicio valorativo (como era el caso de la interpretación), sino en identificar la infracción normativa que hubie- re cometido la instancia anterior, de ahí que se exija que dicha infracción esté relacionada directamente con la decisión contenida en la resolución

impugnada”(15); sin embargo consideramos que la infracción normativa

también podría recaer en una indebida interpretación, o en todo caso en una interpretación no conforme a la Constitución.

3.1. El carácter imperativo de las normas de derecho laboral y de seguridad social

Un aspecto que no queremos dejar de lado al referirnos a la infrac- ción normativa como causal del recurso de casación laboral, es el espe- cial carácter que revisten las normas de derecho del trabajo y de segu- ridad social, y que motivan que la labor de control de las infracciones normativas por parte de los jueces supremos sea aún más cuidadosa que cuando estamos frente a una casación civil.

En efecto, el derecho del trabajo y de la seguridad social está marca- do por la intervención estatal en la protección al trabajador. Esta se deri- va de la Constitución misma a través de los artículos 22 a 29, precisando además el §3 del artículo 23 que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

Por su parte, el artículo 26.2 consagra como principio fundamental de la relación laboral “el carácter irrenunciable de los derechos recono- cidos por la Constitución y la ley”, lo que nos lleva a concluir en pri- mer lugar, que existen una serie de derechos laborales garantizados por la Constitución y desarrollados de manera infraconstitucional por el le- gislador ordinario y que constituyen además normas mínimas de carácter

(15) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Comentarios a la Nueva Ley Procesal

imperativo y cuyo cumplimiento no puede ser dejado al libre albedrío de las partes.

En efecto, tal como lo advierte Neves Mujica(16), el derecho de tra-

bajo está lleno de normas mínimas (imperativas hacia abajo y dispositi- vas hacia arriba), es decir que tanto la Constitución, como las leyes ordi- narias, establecen una serie de dispositivos de garantía para el trabajador, que no pueden ser materia de renuncia ni por el trabajador, ni mucho menos por el empleador. Claro está, que atendiendo al carácter progre- sivo de los derechos constitucionales económicos, sociales y culturales, nada impide que la protección que brindan estos derechos, no pueda ser mejorada por el acuerdo entre las partes.

Por otro lado, las normas laborales y de seguridad social son casi en su totalidad normas imperativas, es decir, normas de las cuales nadie puede disponer, al ser a su vez normas de orden público. En este senti- do efecto, en la Cas. Nº 3702-2000-MOQUEGUA, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de octubre de 2001 se ha señalado que [debe en- tenderse] por orden público al “conjunto de normas jurídicas que el Esta- do considera de cumplimiento ineludible, y de cuyos márgenes no puede escapar ni la conducta de los órganos del Estado, ni la de los particula- res”, por lo que la labor de control de las infracciones normativas no solo va a depender de la posibilidad de la partes de denunciar la misma, sino también de una tarea mucho más delicada de control por parte de la Corte Suprema de la República.

3.2. Posibilidad de cuestionar a través de un recurso de casación la infracción normativa de una norma de origen no legal

Una de las dudas que surge al analizar la NLPT es el de saber si a tra- vés del Recurso de Casación podría cuestionarse la infracción normativa de normas de origen no legal, específicamente del Convenio Colectivo de

Trabajo. Toyama Miyagusuku y Vinatea Recoba(17) opinan de manera fa-

vorable, pues sostienen que considerando lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la NLPT, no solo las normas emitidas por el

(16) NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del trabajo. Fondo Ed. PUCP, Lima, 2009, p. 126. (17) TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y VINATEA RECOBA, Luis. Ob. cit., p. 181.

Estado tienen el carácter normativo sino también las que provienen del acuerdo de las partes.

Tal como lo afirma Neves Mujica(18) el convenio colectivo de traba-

jo es la fuente por excelencia del Derecho del Trabajo. Ahora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por D.S. Nº 011-92-TR, en una con- vención colectiva de trabajo podemos encontrar tres tipos de cláusulas: 1) normativas: aquellas que se incorporan automáticamente a los contra- tos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimien- to; 2) obligacionales: las que establecen derechos y deberes de naturaleza colectiva laboral entre las partes del convenio, y 3) delimitadoras: desti- nadas a regular el ámbito y vigencia del convenio colectivo.

El propio artículo establece que estas dos últimas se interpretan según las reglas de los contratos, en tanto que las primeras durante su vi- gencia se interpretan como normas jurídicas. En este sentido, somos de la opinión que no todo el texto del convenio colectivo de trabajo puede ser materia de denuncia de infracción normativa y por ende ser impugnado vía el recurso de casación, solamente las cláusulas normativas del misma, mas no las de carácter obligacional y delimitadoras que solo constituyen un acuerdo de voluntades, cuya interpretación y aplicación se rige por las reglas del derecho contractual.

4. El apartamiento de los precedentes vinculantes dictados