Con motivo de la publicación del Código Procesal Constitucional mediante Ley N° 28237, se generó la modificación más importante en materia procesal constitu- cional, esto es, “circunscribir al proceso de amparo a un carácter residual, valga decir, ha pasado a ser la última vía a la cual, en principio, debiera acudirse para exigir la pro-
tección de los derechos fundamentales que caen dentro de su ámbito de tutela”14.
Ello, sobre la base de lo estipulado en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, el mismo que determina que son improcedentes los procesos consti- tucionales cuando “existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.
Con motivo de dicha modificación y en ejercicio de su “autonomía procesal” el Tribunal Constitucional dictó la sentencia recaída en el Expediente N° 00206- 2005-PA/TC (Caso Cesar Baylón Flores) en la que se expresó que solo cabía la vía del amparo cuando:
i) No existe una vía igualmente satisfactoria. ii) Existe necesidad de tutela urgente.
iii) Existe una situación especial.
iv) Se produce un despido con violación a la libertad sindical. v) Se produce un despido discriminatorio o por embarazo.
vi) Se produce un despido motivado en el impedimento físico del trabajador. vii) Se produce un despido incausado o fraudulento que verse sobre hechos no
controvertidos.
Como vemos, “el Tribunal Constitucional asume que el amparo no constituye la vía idónea para ventilar una serie de cuestiones que afecten el contenido consti- tucionalmente protegido del derecho al trabajo de los trabajadores sujetos a los re- gímenes laborales privado y público, y de plano “desampariza” las pretensiones que busquen sustanciarse a través del proceso constitucional del amparo, sin embargo, deja abierta la posibilidad para que, atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía ordinaria, laboral o contenciosa-
administrativa no es la idónea, proceda el amparo”15.
14 DONAYRE MONTESINOS, Christian; “El carácter residual del amparo en el Código Procesal Constitu- cional peruano”. En: Derechos fundamentales y Derecho Procesal Constitucional. Jurista Editores, Lima, 2005, p. 184.
La importancia de dicho pronunciamiento radicó en el ejercicio que realizó el Tribunal Constitucional con la finalidad de “descongestionar” la carga procesal existente en la jurisdicción constitucional, cumpliendo además de dicha forma con respetar la naturaleza subsidiaria de los procesos constitucionales.
En ese sentido, todo trabajador deberá analizar antes de decidir si interpone una demanda de amparo, si la pretensión presentada al Juez Constitucional puede ser sa- tisfecha a través de otra vía igualmente satisfactoria o si se encuentra dentro de los su- puestos de excepción mencionados en la sentencia del caso Baylón para que aquella no sea declarada improcedente.
Sin perjuicio de ello, debemos indicar que con motivo de la expedición del Primer Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral se estableció expresamente que tanto en los procesos regidos por la Ley N° 26636, como en los nacidos bajo la vi- gencia de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, es posible que los Jueces de Trabajo conozcan de las pretensiones de reposición por despido incausado o frau- dulento.
De igual modo, dicha posición ha sido recientemente corroborada por el Segundo Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral el que de forma expresa ha indicado que los procesos cuyas pretensiones versen sobre reposición en el empleo como con- secuencia de la existencia de un despido nulo, incausado o fraudulento, deberán ser re- mitidos a la vía laboral ordinaria a fin de que sean de conocimiento de los Jueces Es-
pecializados de Trabajo16.
Siendo ello así, nos animamos a indicar que al menos en lo concerniente a los procesos nacidos bajo la Nueva la Nueva Ley Procesal del Trabajo no existe duda respecto a su configuración como vía igualmente satisfactoria por las siguientes razones:
i) Provee una tutela urgente, incluso mayor a la del amparo. ii) Existe especialidad de la Judicatura.
iii) Otorga acceso a la doble instancia y al recurso de casación. iv) Existe una estación probatoria.
v) Existe tutela cautelar.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, por el momento ha desestimado en rei-
terados pronunciamientos17 que la vía del proceso abreviado u ordinario laboral, sean
16 Cabe señalar que ello será posible siempre que el demandante se encuentre dentro de los treinta días hábiles pre- vistos en la legislación laboral sustantiva para la impugnación de su despido, y que además no exista sentencia que resuelva la controversia.
17 Cfr. sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes N°s 04271-2011-PA/TC, 03819- 2011-PA/TC, 03708-2011-PA/TC.
igualmente satisfactorias al del amparo, situación que entendemos han seguido los Jueces Constitucionales de diversos distritos judiciales en los que se encuentra vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo (Lima, por ejemplo).
No compartimos dicha posición, pues no se condice ni con el carácter subsidiario del amparo en el Perú ni con las enormes posibilidades probatorias y de litigación que sí otorga el nuevo modelo procesal laboral, por lo que somos de la opinión que el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional debiera variar, más aún si posee una novísima composición de parte de sus miembros.