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Tipo de amparo de origen jurisprudencial nacido a raíz de la interpretación que a contrario sensu del artículo 200, inciso 2) de la Constitución que efectuará el Tribunal Constitucional en la STC Exp. Nº 00200-2002-PA/TC, dado que el Texto Constitu- cional niega la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, más guarda silencio respecto de la procedencia de los procesos de amparos contra resoluciones judiciales emitidas en procesos irregulares que le- sionen derechos fundamentales.

En tal sentido, se estableció en una primera etapa, la procedencia de este tipo de amparo de manera excepcional y siempre y cuando se verificara una afectación grave del debido proceso que transformara al proceso en irregular, razón por la cual, no re- sultaba procedente frente a cualquier anomalía procesal sino solo cuando se constataba la existencia de un agravio manifiesto de cualquiera de los derechos contenidos en el

debido proceso33. Con la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional que

regula este supuesto de proceso constitucional en su artículo 4, jurisprudencialmente

29 SSTC Exps. Nos 00708-2005-PA/TC y 01576-2007-PA/TC.

30 STC Exp. Nº 00578-2011-PA/TC. 31 STC Exp. Nº 04776-2004-PA/TC. 32 STC Exp. Nº 02111-2011-PA/TC.

33 En la primera etapa del amparo contra resoluciones judiciales se definió al debido proceso como “el respeto, dentro de todo proceso, de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar plazo razonable, etc.”. STC Exp. Nº 2002-2002-PA/ TC, f.j. 3.

se amplía el ámbito de tutela con la emisión de la STC Exp. Nº 03179-2004-PA/TC, entendiéndose la procedencia del amparo ante la lesión de cualquier derecho funda- mental, línea jurisprudencial que hasta la fecha se mantiene vigente.

Conocida entonces la temática de este tipo de amparo, resulta oportuno resaltar que en la actualidad se vienen presentando pretensiones por parte de terceros que, in- vocando su derecho a la paz y a la tranquilidad, vienen requiriendo la abstención de los órganos jurisdiccionales de notificar en sus domicilios actos procesales de procesos ju- diciales en los cuales no son parte ni conocen el domicilio de las mismas, pretensiones que legítimamente el Tribunal Constitucional viene estimando en atención a los de- rechos antes citados, pero que también replantea el campo de tutela del amparo, pues se apertura el análisis de las resoluciones judiciales hacia la actividad jurisdiccional

que se despliega en el trámite natural de todo proceso judicial34.

En tal sentido, hoy por hoy ya no solo nos encontramos ante la procedencia excep- cional del amparo contra resoluciones judiciales que afectan derechos fundamentales de las partes o de terceros, sino también un nuevo supuesto de amparo que procede frente a la actividad jurisdiccional que carece de asidero razonable para su continuación, cuando el recurrente en amparo y tercero ajeno al proceso cuyos efectos cuestiona, de- muestra ante el juez constitucional que previamente requirió ante el órgano jurisdic- cional que ejecuta dicha actividad, la suspensión de la actuación que perturba sus de- rechos fundamentales invocados. En tal sentido y a nuestra consideración, la juris- prudencia en esta materia viene avanzando hacia una mayor tutela de los derechos fundamentales que se pueden ver lesionados por el desarrollo natural de la actividad jurisdiccional, aspecto para el cual la legislación procesal civil no ha previsto una res- puesta a la cual pueda acudir el juez ordinario para evitar la lesión del derecho a la paz y a la tranquilidad, pero que sin duda, al ya contar con pronunciamientos del Tribunal Constitucional, abre el debate para una pronta propuesta de solución.

Por otro lado, cabe manifestar también que la procedencia del amparo bajo esta modalidad de tutela, exige que previamente se hayan agotado todos los medios im- pugnatorios existentes al interior del proceso para proceder a la revisión de la lesión

denunciada35, así como también requiere que la denuncia que se efectúa evidencie un

agravio manifiesto del derecho fundamental que se invoca36. Por otro lado, no debe

dejarse de observar que también esta modalidad de amparo, cuenta con un requisito de procedibilidad con relación al plazo para su interposición que debe ser cumplido también para acudir a la vía constitucional, pues es necesario que la presentación de la demanda se efectúe dentro del plazo que establece el segundo párrafo del artículo 44 del Código Procesal Constitucional, es decir que el agraviado se encuentra habilitado

34 Revisar las SSTC Exps. Nos 03304-2009-PA/TC y 04147-2012-PA/TC.

35 Artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

36 Al respecto revisar RTC Exps. Nos 03939-2009-PA/TC, 03730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-

2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, 02075-2012-PA/TC, 00985- 2013-PA/TC, 01526-2012-PA/TC, entre otras.

para plantear su demanda una vez adquirida la calidad de firme la resolución que lo agravia y hasta 30 días después de notificada la resolución judicial que dispone su

cumplimiento37.

Resulta importante recalcar que no procede este proceso frente al cuestionamiento del criterio jurisdiccional adoptado por el juez ordinario con relación a la valoración de pruebas o la interpretación de dispositivos legales vigentes, pues el amparo no es una cuarta instancia para revisar ello, salvo claro está, que la resolución judicial en sí misma plantee una arbitrariedad manifiesta con relación a dichos temas, como lo sería el establecimiento de una interpretación normativa contraria a la Constitución o la no valoración de una prueba que sea gravitante para demostrar la responsabilidad civil en el enriquecimiento indebido de un director de una Sociedad Anónima, por ejemplo.

Finalmente, no puede obviarse el trámite especial que reviste la procedencia del “amparo contra amparo” que ha sido regulado a través de la STC Exp. Nº 04853- 2004-PA/TC, pues esta modalidad de amparo además de resultar excepcional, requiere de la pericia suficiente del abogado litigante para acceder a un pronunciamiento de fondo, pues no puede olvidarse que solo se tiene una oportunidad para plantear esta pretensión y acceder a la revisión de un previo proceso constitucional que se acusa como inconstitucional. Por ello, es necesario que la denuncia que se propone en una demanda de estas características, evidencie, sin lugar a dudas, la lesión del derecho

fundamental que se invoca, pues de lo contrario, la demanda resultará improcedente38.