Los procesos de amparo, independientemente del acto cuestionado, se instrumen- talizan a través de un procedimiento de dos y hasta tres grados jurisdiccionales.
En efecto, son competentes para conocer los amparos contra resoluciones judi-
ciales, en primer grado, los Jueces Especializados Constitucionales2, en los distritos
judiciales donde existan esos juzgados y, los Jueces Especializados Civiles o Mixtos, a falta de aquellos.
La competencia en sede apelación se encuentra atribuida a la Sala correspondiente (Constitucional, Civil o Mixta, según sea el caso).
Además, si la resolución que emite la Sala resulta denegatoria de la demanda de amparo, corresponde al Tribunal Constitucional resolver en última y definitiva ins- tancia, según lo dispuesto por el artículo 5 inciso 2 de su Reglamento y por el artículo 202 de la actual Constitución Política.
Por su parte, una resolución judicial emitida al interior de un proceso ordinario, por lo general, queda firme, luego de transitar por tres estancias: Juzgado, Sala Supe- riores y Sala Suprema.
De ello se desprende que, a partir de una resolución judicial dimanante de un
proceso judicial ordinario estructurado en tres niveles jurisdiccionales3, se abre un
nuevo proceso (constitucional), con otros tres niveles.
Aunque la interposición y el curso del amparo no suspende la ejecución de la reso- lución judicial, lo cierto es que los litigantes resultan expuestos a una incerteza jurídica que se dilata en el tiempo, debido a que la posibilidad de que la resolución judicial firme sea anulada –o, incluso, de que otros actos procesales previos sea anulados,
2 Previamente, el segundo párrafo del artículo 51 del Código Procesal Civil atribuía la competencia originaria de los amparos contra resolución judicial a la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, que actuaba como órgano de primer grado. No obstante, el párrafo fue derogado por la Segunda Disposición Dero-
gatoria de la Ley N° 29364, publicada el 28 de mayo de 2009.
3 Preferimos no aludir a “grados jurisdiccionales”, porque técnicamente, la Corte Suprema no constituye un “tercer grado”. Su labor se circunscribe a la interpretación del derecho objetivo y a la uniformización de la juris- prudencia, mediante el conocimiento y resolución de recursos extraordinarios de casación.
dependiendo del momento en que se produjo la afectación constitucional– se encuentra latente mientras subsiste el proceso constitucional.
Es cierto que existen actualmente un puñado de razones por las cuales el órgano jurisdiccional puede, in limine, declarar improcedente la demanda de amparo contra resolución judicial; en especial, cuando advierte de los hechos y el petitorio que no se vincula al contenido constitucional protegido de un Derecho Constitucional. Esto incluye aquellas situaciones en las que tan solo formalmente se invoca la con- travención al derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, toda vez que del desarrollo de la demanda se advierte que bajo el amparo se camufla una discon- formidad del litigante con determinado fallo. Esto es lo que se ha denominado “teoría
de la sustanciación”4.
Sin embargo, aún ese auto de improcedencia debe discurrir por los tres estamentos señalados: Juez y Sala Constitucional, Civil o Mixta, y el Tribunal Constitucional. Especialmente en este último el tiempo para que se emita un pronunciamiento sobre dicho auto puede superar, sin problemas, el año.
La situación descrita invita a replantearse el tema sobre si el diseño procedi- mental para los amparos contra resoluciones judiciales es el más adecuado. En esta di- rección, no debe perderse de vista que, a diferencia de un proceso judicial ordinario, que puede alcanzar niveles inusitados de complejidad, el proceso de amparo contra re- solución judicial no tiene como propósito que el órgano constitucional y, en su caso, el Tribunal Constitucional, reexamine todo el conflicto de intereses, sino que su labor se circunscribe a verificar o descartar la afectación constitucional invocada por el de- mandante. Por ello se suele decir que el amparo no constituye una supra-instancia.
La afectación, además, debe ser manifiesta, de conformidad con el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. No olvidemos que la regla es la imposibilidad de revivir procesos fenecidos.
Siendo así, cabría legítimamente preguntarse qué tan manifiesta puede ser la afec-
tación cuando se contemplan tantos estamentos para su comprobación5.
4 Lo importante no es el nomen iuris o calificación jurídica sino el relato fáctico o histórico de la vulneración del derecho fundamental. Esto es lo que se conoce como “teoría de la sustantación”. GIMENO SENDRA, Vicente y MORENILLA ALLARD, Pablo. Los procesos de amparo civil, penal, administrativo, laboral, constitucional
y europeo. 2a edición, Colex, Madrid, 2010, p. 155.
5 En realidad, pueden llegan a ser más incluso los estamentos que examinen la afectación constitucional, depen- diendo del momento del proceso ordinario en que ésta aparezca. (primer grado, apelación o casación). Recordemos que uno de los requisitos de procedencia del amparo contra resolución judicial es que el afectado haya denunciado la afectación constitucional en el proceso ordinario,esto es que no haya consentido el vicio, em- pleando los medios impugnatorios respectivos (nulidad, apelación, casación), siempre que hubiese podido. Si aun así el afectado acude al amparo es porque ni el juez ni las salas (Superiores y Suprema, de ser el caso) del proceso ordinario advirtieron afectación constitucional alguna. Pese a ello, una vez iniciado el amparo, la afec- tación se puede discutir en tres estamentos adicionales (Juez, Sala y Tribunal Constitucional). En esta situación, son seis los órganos que terminan pronunciándose respecto a la misma afectación constitucional.
Las posibles medidas contra este dilatado amparo pasan desde las moderadas, como la imposición de multas para los abogados que suscriben demandas temerarias o maliciosas, hasta llegar a una modificación más radical, que pasa por una reforma constitucional: la instauración de un amparo contra resolución judicial de grado único,
que empiece y termine ante el Tribunal Constitucional6. Todas ellas deben ser eva-
luadas con mesura, teniendo en cuenta estadísticas, ventajas y retrocesos.
Empezando por la alternativa más extrema, la del amparo de grado único, presente en la experiencia española, cabrían hasta tres reparos. El primero surge instantá- neamente: el Tribunal Constitucional, al funcionar como órgano de grado único, se vería saturado de demandas de amparo contra resoluciones judiciales. En la actualidad su competencia alcanza a las resoluciones de segundo grado denegatorias del amparo.
El siguiente reparo se vincula al hecho de que, si bien el artículo 3 de su Re- glamento le permite al Tribunal Constitucional celebrar audiencias en cualquier ciudad de la República, en la práctica no es lo común, siendo la ciudad de Lima la que cen- traliza sus funciones. Esto, a diferencia de lo que sucede con los Jueces Constitu- cionales, Civiles o Especializados, que se desempeñan en cada uno de los distritos
judiciales del país7.
Finalmente, un esquema de un amparo contra resolución judicial con un solo y de- finitivo grado en el que el demandante debe defender sus derechos a “ganar o perder”, podría ser considerado muy rígido para aquellos casos en los que la afectación consti- tucional se traduce en la violación del derecho a la defensa de quien debiendo ser parte de un proceso no fue emplazado, o fue impedido de participar en el mismo.
Se trata de uno de los casos más graves y paradigmáticos de lesión de un derecho constitucionalmente protegido por una resolución judicial, al punto que en legisla-
ciones que no admiten el amparo contra resolución judicial, como la chilena8, se es-
tablece como excepción el supuesto del tercero no emplazado en un proceso judicial9.
6 Actualmente, el artículo 202 de la Constitución Política del Perú señala que: “Corresponde al Tribunal Cons- titucional:
(…)
2. Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento (…). (El énfasis es nuestro).
7 En el caso de la Corte Suprema y el recurso de casación, lo que se ha previsto es que todo justiciable debe fijar domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema (artículo 391, inciso 2, del Código Procesal Civil).
8 En Chile, el equivalente a nuestro amparo es denominado “recurso de protección”.
9 Una última observación que podría surgir al amparo de grado único es que la Constitución Política del Perú reconoce el derecho a la pluralidad de instancias. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha resuelto por ade- lantado esta cuestión.
En el Exp. N° 04235-2010-PHC/TC, ha señalado que el derecho a la pluralidad de instancias constituye un derecho fundamental de configuración legal, esto es que el legislador tiene cierta libertad para definir la clase de recursos, los requisitos que deben cumplir y el procedimiento de los mismos. Agrega que el núcleo mínimo de dicho derecho queda garantizado si quien emite la sentencia es un órgano jurisdiccional colegiado, sin necesidad de que en este caso el legislador deba regular un recurso.
Dicho tercero, de acuerdo a la propuesta formulada, tendría que defender su derecho a la defensa en un único grado (mientras que quienes sí comparecieron en el proceso ordinario tuvieron más de un grado para discutir el conflicto y obtener una sentencia firme).
Una versión más moderada de la propuesta anterior consiste en instaurar el amparo único ante el Tribunal Constitucional, pero solo cuando la resolución impugnada es
una sentencia de la Corte Suprema10. El dato empírico de respaldo es el temor reve-
rencial que se atribuye a algunos jueces cuando se enfrentan a analizar la validez cons- titucional de sentencias que han sido expedidas por un órgano jurisdiccional de com- petencia nacional, como es la Corte Suprema.
El inconveniente de introducir esta medida, al menos en forma aislada, es que los amparos contra resoluciones judiciales distintas a las sentencias de la Corte Suprema mantendrían el esquema actual, con las demoras que ello implica.
Finalmente, una última alternativa, dirigida a abarcar todo el universo de resoluciones que pueden ser cuestionadas mediante un amparo, consistiría en establecer un proceso de solo dos grados, con prescindencia de si la resolución de segundo grado es denegatoria o estimatoria.
Al respecto consideramos que sería la solución menos adecuada, pues excluir como regla general al Tribunal Constitucional implicaría, prima facie, que ya no podrá
establecer valiosa doctrina constitucional y precedentes vinculantes11 a propósito de
los procesos de amparo contra resolución judicial. Esto, a menos que se contemple una especie de certiorari positivo, que permita al Tribunal Constitucional, bajo ciertos cri- terios, seleccionar solo algunas de las demandas de amparo en las que haya recaído pronunciamiento denegatorio por parte del órgano jurisdiccional constitucional.
En cualquier caso, no se debe perder de vista de que la distribución de compe- tencias en lo que respecta al amparo contra resolución judicial es permeable y que el
10 En realidad, fue esa la propuesta de la Comisión que elaboró el anteproyecto del Código Procesal Constitucional. ABAD YUPANQUI, Samuel. El proceso constitucional de amparo. 2a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008,
p. 382.
11 Mientras la doctrina constitucional encuentra reconocimiento positivo en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el precedente vinculante lo hace en el artículo VII del mismo Código. Sobre la diferencia entre una y otra, Juan Antonio García Amado, detalla que: “El artículo VI se refiere al efecto vinculante que tiene la interpretación que, en sus sentencias, haga el Tribunal Constitucional de los preceptos y principios constitucionales. Eso significa que el Tribunal Constitucional fija con sus interpretaciones el sentido de las normas constitucionales, concretando o determinando así ese sentido, de modo tal que al ampliar esas normas constitucionales los jueces no pueden contrariar esa interpretación, han de atenerse a ella y no pueden guiarse por interpretaciones alternativas de las normas constitucionales. Por su parte, el artículo VII se refiere a otra cosa: a la vinculatoriedad, como precedente, de las decisiones en sí del Tribunal y en lo que este quiere que de esa manera vinculen, aquí no se trata de la vinculatoriedad de sus interpretaciones de las normas de la Cons- titución, sino de sus valoraciones e interpretaciones de otras normas o de actos, situaciones o estados de cosas”. GARCÍA AMADO, Juan Antonio. “Controles descentrados y precedentes v sin precedente. A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional de Perú en el Exp. N° 03741-2004-AA/TC”. En: Comentarios a los prece-
actual reparto de estas no necesariamente alcanza el punto de equilibrio óptimo entre la defensa de los derechos fundamentales afectados por una resolución judicial firme y la seguridad jurídica; en cuanto a lo primero, porque el “temor reverencial” aludido hace que muchas veces sea necesario llegar hasta el Tribunal Constitucional para que el de- mandante sea tutelado en sus derechos; y, en cuanto a lo segundo, porque a lo largo de tres estamentos se mantiene al demandado en expectativa del destino definitivo de la resolución judicial que le ha sido favorable.