PRIMERA: La presente ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo los plazos especiales establecidos en esta misma ley.
Las empresas de los sistemas financiero y de seguros que se encuentran en actividad al dictarse la presente ley deben adecuar sus operaciones y estatuto a las disposiciones que esta contiene, dentro del plazo de seis meses computados desde que entra en vigencia, salvo disposición expresa contenida en la presente ley.
En el caso de que, como consecuencia de la aplicación de las normas sobre supervisión consolidada, resultaran excesos de concentración de colocaciones, las empresas se adecuarán gradualmente a los límites establecidos en los artículos 202 a 211 de la presente ley, a más tardar al 31 de diciembre del año 2001. Sin embargo, no podrá incrementarse esos niveles de concentración.
Si, como consecuencia de la aplicación del primer párrafo del artículo 202, se produjera exceso de límites, las empresas del sistema financiero se adecuarán al nuevo límite allí establecido, en un plazo que no excederá del plazo señalado en el párrafo que antecede. Sin embargo, no podrá incrementarse los niveles de concentración existentes a la fecha de publicación de la presente ley.
SEGUNDA: Los bonos subordinados emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se rigen por la ley vigente al tiempo de su emisión.
TERCERA: Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1028, publicado el 22 junio 2008 CUARTA: Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008
QUINTA: Las cooperativas de ahorro y crédito que a la vigencia de la presente ley deseen captar recursos del público, deben adecuarse a esta ley. Al efecto, el importe de la reserva cooperativa será abonado a la cuenta de reserva legal establecida en la presente ley, no siéndole aplicable la norma del artículo 44 de la Ley General de Cooperativas, Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR.
La reserva cooperativa se considerará como parte del capital social aportado por los socios hasta la fecha de la transformación, reconociéndose a éstos la parte proporcional sobre dichos fondos en función de los aportes por ellos realizados a la cooperativa. Tales aportes serán representados por acciones sociales libremente transferibles a terceros.
SEXTA: Disposición derogada por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008
SETIMA: Salvo que se adecuen a las normas generales contenidas en la presente ley, los bancos multinacionales actualmente existentes quedarán sujetas al régimen precisado en la disposición final y complementaria décimo sétima.
OCTAVA: Los procesos liquidatorios en curso bajo el ámbito de la Comisión de Liquidaciones del Decreto Legislativo Nº 770, serán transferidos a la Superintendencia, a más tardar el 30 de junio de 1997. Para tal finalidad, la Superintendencia dictará las medidas correspondientes para que dicha transferencia se efectúe sin afectar la realización actualmente en proceso de sus respectivos activos. Dichos procesos serán objeto de encargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115.
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NOVENA: Las Cajas Rurales de Ahorro y Crédito inscribirán las prendas agrarias de que sean titulares, en los Registros Públicos respectivos dentro del término improrrogable de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de la presente ley. Las prendas agrarias que no fueran inscritas dentro de dicho plazo no podrán ser opuestas ante otras empresas del Sistema Financiero.
DECIMA: Las empresas de transportes, custodia y administración de numerario, así como las empresas de transferencia de fondos en actual existencia se adecuarán a lo dispuesto en la presente ley en un plazo que establezca la Superintendencia. Al efecto, someterán el plan respectivo a la aprobación de la Superintendencia.
DECIMO PRIMERA: Cuando el Estado lo considere oportuno, transferirá el íntegro de las inversiones en los bancos multinacionales creados al amparo del Decreto Ley Nº 21915 y sus disposiciones transitorias.
DECIMO SEGUNDA: Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008
DECIMO TERCERA: El procedimiento de elección de los directores previsto en el artículo 79 no es de aplicación a las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, el que se regirá por su ley propia.
DECIMO CUARTA: Las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito y las Cajas Municipales de Crédito Popular, deberán convertirse en sociedades anónimas en un plazo que no excederá de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. No será aplicable a dichas sociedades anónimas el requisito de la pluralidad de accionistas. Autorízase a los respectivos Concejos Municipales, previa opinión de la FEPMAC, a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior.
Autorízase igualmente a los Concejos Municipales a acordar la participación de personas naturales o jurídicas en el accionariado de las correspondientes Cajas Municipales de Crédito Popular, preferentemente a instituciones afines del país y del exterior.
DECIMO QUINTA: Las obligaciones emitidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que se encuentren garantizadas por el Fondo de Seguro de Depósitos, continuarán garantizados por éste, hasta su vencimiento.
Por su parte, los depósitos efectuados en la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima con anterioridad a la vigencia de la presente ley continúan excluidos del Fondo de Seguro de Depósitos.
DÉCIMO SEXTA: Las empresas del sistema financiero distintas de las empresas bancarias y financieras, que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no cuenten con la clasificación a que hace referencia el artículo 136, tendrán plazo hasta el 31 de julio de 2010 para adecuarse a lo dispuesto en dicho artículo.
DECIMO SETIMA: Las empresas de crédito de consumo constituidas durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 770, tendrán un plazo de un año para adecuarse a los términos de la presente ley. Entretanto, se regirán por las normas sobre dicho tipo de empresas contenidas en ese Decreto Legislativo.
DECIMO OCTAVA: En tanto no se constituyan las instituciones de compensación y liquidación de valores a que se refiere el artículo 56, la información a que se refiere ese artículo deberá ser proporcionada a la Superintendencia por la entidad que cumpla sus funciones.
DECIMO NOVENA: Las empresas del sistema de seguros podrán otorgar financiamiento de las primas de seguros hasta el 30 de junio del año 2000.
Las cuentas por cobrar resultantes del financiamiento antes mencionado no constituyen parte de las inversiones del patrimonio de solvencia, del fondo de garantía ni de las reservas técnicas.
VIGÉSIMA: Si a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición las empresas registraran excesos al límite establecido en el artículo 209 de la presente Ley, ocasionados por operaciones de arrendamiento financiero, deberán adecuarse en un plazo que no excederá del 31 de diciembre del año 2006, debiendo al 31 de diciembre de 2004 no superar un monto equivalente al 70% del patrimonio efectivo, y al 31 de diciembre de 2005 no superar el 50% del
patrimonio efectivo. De presentarse los referidos excesos, las empresas no podrán incrementar los niveles de exposición en operaciones de arrendamiento financiero existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición.
VIGÉSIMA PRIMERA: Disposición derogada por el Artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1028, publicado el 22 junio 2008
VIGÉSIMA SEGUNDA: Las empresas del sistema de seguros deben mantener el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su patrimonio de solvencia como Fondo de Garantía, en tanto se emita la reglamentación correspondiente.
VIGÉSIMA TERCERA: Cuando una empresa se encuentre autorizada a aplicar modelos internos para riesgo de crédito y mantenga una parte de su portafolio bajo el método estándar, lo establecido en el numeral 3 del literal B del artículo 184 deberá ser calculado en función a los activos y contingentes ponderados por riesgo del método que corresponda. VIGÉSIMA CUARTA: Las empresas contarán con un plazo de adecuación para cumplir gradualmente con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 199. Para dicho efecto, se aprueba el siguiente cronograma de adecuación:
REQUERIMIENTO
PLAZO
PATRIMONIAL