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6.3 Third research cycle [Development Projects 1 and 2]

6.3.1 Testing both e-learning materials in other schools

Artículo 361.- Sanciones

La Superintendencia aplicará, según la gravedad de la infracción cometida, las siguientes sanciones: 1. Amonestación.

2. Multa a la empresa de monto no menor a diez UITs ni mayor a doscientas, a menos que la presente Ley señale de manera específica un importe diferente.

3. Multa al director o trabajador responsable no menor de punto cinco UITs ni mayor de cien.

4. Suspensión del director o trabajador responsable, por plazo no menor de tres días ni mayor de quince, y remoción en caso de reincidencia.

6. Inhabilitación del director o trabajador en caso de ser responsable de la intervención o liquidación de la institución a su cargo.

7. Prohibición de repartir dividendos. 8. Intervención.

9. Suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento. 10. Disolución y liquidación.

La aplicación de las sanciones antes mencionadas no exime a los infractores de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Las sanciones previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo serán impuestas por los funcionarios autorizados. La escala de multas será establecida por la Superintendencia.

Las infracciones susceptibles de sanción son las previstas en la presente Ley y aquellas que de modo previo y general, a través de reglamento, tipifique la Superintendencia.”

Artículo 362.- DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA NO SUSPENDE EJECUCION DE LA SANCION. La interposición de la demanda contencioso administrativa no suspende la ejecución de la sanción.

Si la multa no fuese pagada dentro de los cinco días siguientes a su notificación, ésta será cobrada por la vía coactiva, siendo reajustada en función al Indice de Precios al Por Mayor que con referencia a todo el país publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística e Informática, más los correspondientes intereses legales.

TITULO III DE LA ORGANIZACION Artículo 363.- SUPERINTENDENTE.

El funcionario de mayor nivel jerárquico de la Superintendencia, es el Superintendente de Banca y Seguros. Su nombramiento compete al Poder Ejecutivo y es ratificado por el Congreso de la República.

Ejerce el cargo por el período constitucional del gobierno que lo designa, pudiendo ser nombrado para uno o más períodos sucesivos. Continuará en el ejercicio del cargo mientras no se designe a su sucesor. Le está vedado el ejercicio de toda actividad económica remunerada, con excepción de la docencia.

Si por cualquier causa no completare el período para el que fue nombrado, su reemplazante será designado dentro de los sesenta (60) días posteriores a su cese, quien desempeñará el cargo por un período constitucional que lo nombró, con arreglo a lo establecido en el párrafo precedente.

Artículo 364.- REQUISITOS PARA SER SUPERINTENDENTE. Son requisitos para ser Superintendente:

1. Ser de nacionalidad peruana. 2. Ser mayor de 30 años.

3. Contar con estudios especializados y experiencia no menor de cinco años en materias económicas, financieras y bancarias.

4. Tener conducta intachable y reconocida solvencia e idoneidad moral. Artículo 365.- IMPEDIMENTOS PARA SER SUPERINTENDENTE.

Son impedimentos para ser nombrado Superintendente:

1. Tener participación directa o indirecta en el capital o en el patrimonio de cualquier empresa sujeta a la supervisión de la Superintendencia.

2. Ostentar la calidad de director, asesor, funcionario o empleado de las empresas sujetas al control de la Superintendencia.

4. Haber sido condenado por la comisión de delitos dolosos, aun cuando hubiere sido rehabilitado.

5. Haber sido inhabilitado por la Superintendencia para ser organizador, accionista, director, o gerente de las empresas sujetas a su control,

6. Encontrarse incurso en cualquiera de los impedimentos señalados en la presente ley para ser organizador, accionista, director o gerente.

7. Haber sido sancionado por la Superintendencia por actos de mala gestión en la dirección o administración de las empresas sujetas a su control.

8. Haber sido destituido de cargo público o haber sido cesado en él por falta grave.

Artículo 366.- FALTAS GRAVES Y REMOCIÓN DEL SUPERINTENDENTE, DENUNCIAS CONTRA EL SUPERINTENDENTE Y LOS SUPERINTENDENTES ADJUNTOS

Constituyen faltas graves del Superintendente:

a) No adoptar las medidas necesarias para sancionar según corresponda, a quienes, sin contar con la autorización correspondiente, realicen actividades propias de las empresas sujetas al control de la Superintendencia;

b) La infracción a las prohibiciones establecidas en el artículo 365;

c) No aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 361, cuando cuente con la información debidamente comprobada que le demuestre fehacientemente la infracción cometida.

La remoción del Superintendente la efectúa el Congreso, por propia iniciativa, o a solicitud del Poder Ejecutivo en los siguientes casos:

1. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, haya incurrido en falta grave debidamente comprobada y fundamentada. 2. Cuando no concurriendo la causal prevista en el numeral anterior, se dicte contra él mandato firme de detención

definitiva.

Cualquier denuncia penal que se formule contra el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o contra los Superintendentes Adjuntos, deberá ser interpuesta directamente ante el Fiscal de la Nación, quien será el único titular de la acción penal contra aquellos. En caso de que encontrara fundada la denuncia, el Fiscal de la Nación la presentará ante la Sala Especializada de la Corte Superior de Lima, la que conocerá la materia en primera instancia. La sentencia podrá ser apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la República, quien actuará en calidad de instancia revisora y final.

El procedimiento dispuesto en el párrafo precedente también es de aplicación para los ex Superintendentes y ex Superintendentes Adjuntos que sean denunciados penalmente a partir de la vigencia de la presente Ley, por la presunta comisión de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas.

Artículo 367.- FACULTADES DEL SUPERINTENDENTE.

Para la gestión administrativa de la Superintendencia, el Superintendente se encuentra facultado para: 1. Determinar y modificar la estructura orgánica de la Superintendencia.

2. Aprobar y modificar el Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia y las demás normas requeridas para su normal y eficiente funcionamiento.

3. Programar, formular, aprobar, ejecutar, ampliar, modificar y controlar el presupuesto anual de la Superintendencia.

4. Nombrar a los funcionarios de mayor jerarquía y delegar las funciones que considere necesarios.

5. Designar al funcionario que deba sustituirlo por ausencia o impedimento temporal, o en caso de cese, en tanto no sea cubierta la vacante. Esta facultad no podrá ejercerse en el caso que se hubiera iniciado un proceso para la remoción del Superintendente, en cuyo caso lo hará el Poder Ejecutivo.

6. Establecer el monto a partir del cual los gerentes de las empresas sujetas al control de la Superintendencia, deberán informar a sus Directorios de los créditos, garantías, inversiones y ventas que hubiese efectuado. 7. Dictar las disposiciones que propendan a una eficaz coordinación de las labores de la Superintendencia con la de

los auditores internos o externos de las empresas sujetas a su control, así como con las sociedades de auditoría y las sociedades clasificadoras de riesgo.

8. Nombrar, contratar, suspender, remover o cesar al personal de la Superintendencia, así como fijar sus remuneraciones; y delegar sus atribuciones en cualquiera de ellos.

9. Celebrar los contratos y demás actos requeridos para el normal desarrollo de las actividades de la Superintendencia, incluidos los de prestación de servicios para la ejecución de trabajos específicos, salvo delegación expresa.

10. Celebrar convenios con organismos del Estado u otras instituciones de supervisión bancaria, financiera y de seguros del extranjero, con fines de capacitación e intercambio de información en materia de supervisión. 11. Cualquier otra que conduzca al cumplimiento adecuado de los fines de la Superintendencia.

12. Las demás que señale la presente ley y las disposiciones que gobiernan a otras instituciones sujetas al control de la Superintendencia.

Artículo 368.- PODERES PROCESALES DEL SUPERINTENDENTE.

Los poderes procesales que el Superintendente confiera a cualquier trabajador de la Superintendencia, no estarán sujetos a las formalidades que para su otorgamiento dispone el artículo 72 del Código Procesal Civil. En tal sentido, para la eficacia del referido poder, bastará que el mismo conste en una Resolución debidamente firmada y sellada por el Superintendente.

Salvo indicación en contrario del Superintendente, se presume que los poderes por él conferidos, contienen todas las facultades generales y especiales para litigar, no rigiendo para este efecto el principio de literalidad contenido en el segundo párrafo del artículo 75 del Código Procesal Civil.

Artículo 369.- INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.

Toda resolución administrativa que expida la Superintendencia en ejercicio de sus atribuciones podrá ser objeto de reconsideración ante el funcionario que la expidió y apelarse ante el Superintendente quien constituye última y segunda instancia, en los plazos establecidos por la Ley General de Procedimientos Administrativos.

Esta norma no es aplicable a las resoluciones que expida el Superintendente con criterio de conciencia, en los casos de excepción previstos en esta ley.

La resolución expedida por el Superintendente agota la vía administrativa.

Artículo 370.- Artículo será derogado por el numeral 9 de la Primera Disposición Derogatoria de la Ley Nº 27584, publicada el 07-12-2001 TITULO IV

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO Y ECONOMICO CAPITULO I

DEL REGIMEN DEL PERSONAL Artículo 371.- REGIMEN LABORAL.

El personal de la Superintendencia se encuentra comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, por lo que sus derechos laborales se rigen exclusivamente por la referida legislación.

Los derechos y obligaciones del personal serán fijados en el Reglamento Interno de Trabajo que apruebe el Superintendente. Dicha norma establecerá asimismo las prohibiciones del personal.

Artículo 372.- RESERVA DE INFORMACION

Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que bajo cualquier título preste servicios a la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que hayan emitido, o dar a personas extrañas a ella información alguna de cualquier hecho, negocio o situación de la que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo.

CAPITULO II