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1. Sólo pueden operar con recursos del público las sociedades cooperativas de ahorro y crédito autorizadas por la Superintendencia a captar dinero de personas distintas a sus asociados, a que se refiere el artículo 289 de la presente ley.

2. El control de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, corresponde, en primera instancia, a su consejo de vigilancia y a su asamblea general de asociados.

3. La supervisión de las cooperativas a que se refiere el apartado 2 está a cargo de la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito o de otras federaciones de segundo nivel reconocidas por la Superintendencia, y a las que se afilien voluntariamente.

4. Con respecto a sus cooperativas afiliadas, las federaciones de cooperativas a que se refiere el apartado 3 que antecede, están facultadas para:

a) Disponer que cualquier cooperativa adopte, en el plazo y las condiciones que establezca, las medidas necesarias a fin de restablecer un nivel adecuado de solvencia, pudiendo para tal efecto variar su estructura financiera o reorganizar su administración con las modificaciones que fueren requeridas en sus órganos directivos y gerencia;

b) Recabar de las cooperativas toda información que les soliciten y exigirles la presentación de todo tipo de documentos;

c) Efectuar auditorías externas a las cooperativas afiliadas;

d) Constituir un fondo de contingencias para el apoyo financiero de las cooperativas afiliadas; y e) Brindar los demás servicios que requieran las cooperativas integrantes de la respectiva federación.

5. Los órganos de gobierno de tales federaciones a que se contraen los apartados 3 y 4 que anteceden son la Asamblea General, el Consejo Administrativo y la Gerencia.

6. La Superintendencia supervisa y controla a las federaciones a que se refieren los apartados 3 a 5 que anteceden, y regula las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público. A tal fin está facultada para:

a) Recabar, por conducto de las citadas federaciones, información sobre cualesquiera de dichas cooperativas; b) Practicar visitas de inspección;

c) Disponer la adopción de las medidas necesarias para corregir las deficiencias patrimoniales o administrativas que se detecte.

7. Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público tienen las siguientes características:

a) Tienen capital variable en función del importe de las aportaciones de los cooperativistas; b) Sólo pueden captar recursos de sus socios cooperativistas;

c) Sólo pueden otorgar crédito a sus socios cooperativistas; d) No podrán ser autorizadas a captar recursos del público;

e) Los depósitos de los cooperativistas no se encuentran incluidos dentro del sistema del Fondo de Seguro de Depósitos a que se refiere la presente ley;

f) Se rigen por la Ley General de Cooperativas y disposiciones complementarias y modificatorias.

8. No podrán ser elegidos ni nombrados directivos y funcionarios, respectivamente, de las cooperativas y centrales cooperativas de ahorro y crédito a que se contrae esta disposición final, quienes hubieren sido encontrados responsables administrativa o penalmente por actas de mala gestión.

VIGESIMO QUINTA: Derógase el Decreto Legislativo Nº 770, así como los Decretos Leyes N°s. 12813, 25987 y 25612, y sus disposiciones complementarias y modificatorias.

Derógase los artículos 10, 31, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Hipoteca Naval, N° 2411; así como la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 857. La hipoteca naval se regirá por las normas generales del Código Civil sobre la hipoteca, y por las normas contenidas en el artículo 170 de esta ley, el artículo 6 del Código Tributario promulgado por Decreto Legislativo Nº 816, y, en lo aplicable, por la Ley de Reestructuración Patrimonial promulgada por el Decreto Legislativo Nº 847.

Derógase los numerales 2, 4 y 7 del artículo 73 y el artículo 74 de la Ley General de Cooperativas, recogida en el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 074-90-TR, el Decreto Ley Nº 26091, y en general toda norma que se oponga o contravenga a lo dispuesto en la presente ley.

VIGESIMO SEXTA: Los registros públicos deberán inscribir por el solo mérito de su presentación, las resoluciones que emita la Superintendencia en virtud de los Artículos 99 numeral 2, 107 numeral 1 y 355. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 99 no son de aplicación las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores, en lo que se opongan.

VIGESIMO SETIMA: Los derechos y demás bienes adquiridos por terceros de buena fe durante el régimen de intervención, no son materia de reivindicación, ni son objeto de impugnación judicial o administrativa. Las certificaciones de las transferencias emitidas por la Superintendencia tienen mérito suficiente para ser inscritas en los registros públicos respectivos.

Los bienes de la empresa durante el régimen de intervención no son susceptibles de medida cautelar alguna.

VIGESIMO OCTAVA: La Superintendencia con la finalidad de facilitar las transferencias previstas en el Artículo 107 o los procesos previstos en los Artículos 99 y 151 podrá, de manera temporal, exceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites establecidos en la presente Ley y en las demás disposiciones que le resulten aplicables.

VIGÉSIMO NOVENA: Los supervisados tendrán derecho a ser indemnizados por la Superintendencia por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que los trabajadores y/o funcionarios presuntamente responsables hubieran obrado con dolo o negligencia grave en el ejercicio de su función. En estos casos, la Superintendencia podrá repetir judicialmente contra los trabajadores y funcionarios responsables del perjuicio, en los términos previstos en el artículo 238 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Las medidas cautelares para futura ejecución forzada sobre los bienes de los trabajadores y funcionarios de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, únicamente proceden si, mediante sentencia consentida o ejecutoriada, se ha declarado la responsabilidad civil de la Superintendencia por actos u omisiones realizados por el trabajador o funcionarios cuyos bienes son objeto de la solicitud de afectación. En toda denuncia de carácter penal que sea interpuesta contra un trabajador o funcionario de la Superintendencia, por actos u omisiones realizados en el ejercicio de sus funciones de regulación y supervisión de acuerdo a la presente Ley, la autoridad que conozca de dicha denuncia deberá solicitar a la Superintendencia, con anterioridad a cualquier pronunciamiento, un informe técnico que señale el alcance de las funciones del referido trabajador o funcionario.

Lo dispuesto en el presente artículo no enerva las atribuciones del Congreso de la República y de la Contraloría General de la República, para que ejerzan su función de control y fiscalización respecto de los actos u omisiones de los trabajadores o funcionarios de la Superintendencia.

TRIGÉSIMA: Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las empresas del sistema de seguros y/o proveedores de servicios relacionados con los seguros, domiciliados en el territorio de un país con el cual Perú mantenga vigente

un Tratado Internacional en el que se haya permitido la contratación de los siguientes servicios de seguros y relacionados con los seguros:

a) seguros contra riesgos relativos a:

(i) transporte marítimo, aviación comercial y lanzamiento y transporte espaciales (incluidos satélites), que cubran alguno o la totalidad de los siguientes elementos: las mercancías objeto de transporte, el vehículo que transporte las mercancías y cualquier responsabilidad que pueda derivarse de los mismos; y

(ii) mercancías en tránsito internacional. b) servicios de reaseguro y retrocesión;

c) consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros; y,

d) intermediación de seguros de riesgos relacionados a los listados en los subpárrafos (a) y (b); podrán suministrar en el Perú tales servicios de seguros y relacionados con los seguros.

Sin perjuicio de otras medidas de regulación prudencial para el comercio transfronterizo de los servicios antes indicados, la Superintendencia podrá exigir el registro de las empresas o proveedores transfronterizos y de instrumentos financieros, cumpliendo lo dispuesto en la Trigésimo Segunda Disposición Final y Complementaria de la presente Ley.

TRIGÉSIMA PRIMERA: La autorización que emita la Superintendencia para la ampliación de operaciones de las empresas del sistema financiero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283 al 289, requerirá la opinión previa del Banco Central cuando se trate de las siguientes operaciones:

a. Numeral 1 del artículo 221: Recibir depósitos a la vista;

b. Numeral 2 del artículo 221: Recibir depósitos a plazo y de ahorros, así como en custodia; c. Numeral 3a) del artículo 221: Otorgar sobregiros o avances en cuentas corrientes; d. Numeral 30a) del artículo 221: Emitir cheques de gerencia;

e. Numeral 30b) del artículo 221: Emitir órdenes de pago; f. Numeral 31 del artículo 221: Emitir cheques de viajero; y,

g. Numeral 16 del artículo 221: Efectuar operaciones con commodities y con productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros instrumentos o contratos de derivados. h. Numeral 42 del artículo 221: Emitir dinero electrónico.28

TRIGÉSIMA SEGUNDA: La Superintendencia, en la medida de lo practicable:

a) Publicará por anticipado cualquier regulación de aplicación general relativa a materias de la presente ley; así como el propósito de dichas regulaciones;

b) Brindará a las personas interesadas una oportunidad razonable para hacer comentarios a dichas regulaciones propuestas;

c) Al adoptar regulaciones definitivas, considerará comentarios sustantivos recibidos de los interesados con respecto a las regulaciones propuestas; y,

d) Dejará transcurrir un plazo razonable entre la publicación de las regulaciones definitivas y su entrada en vigencia. La reglamentación referida a los artículos 133, 184, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 212 y 233 debe prepublicarse por un período mínimo de noventa (90) días calendario, antes de su publicación definitiva.