5.2 Graph partitioning strategies
5.2.1 Algorithms based on geometric information
5.2.1.2 Inertial bisection
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La Ley de Sociedades de Capital regula tres tipos de disolución en las sociedades: la disolución de pleno derecho, la disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria, y la disolución por mero acuerdo de la junta general.
En cuanto a la primera, la disolución de la sociedad de pleno derecho viene regulada en los artículos 360 y 361 de la LSC. Las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los casos siguientes:
- Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos (salvo que se hubiese prorrogado la duración y se haya inscrito en el Registro Mercantil).
- Por el transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal.
- Por la apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores.
El registrador, ya sea de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho de la sociedad.
Con respecto a la segunda tipología de disolución hay que tener presente que las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial. El artículo 363 de la LSC recoge las siguientes causas de disolución:
Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social (Inactividad superior a un año).
Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal (sin ser consecuencia del cumplimiento de una ley).
Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin derecho a voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado sin que se reestablezca la proporción en el plazo de dos años.
Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
Las sociedades comanditarias por acciones se disolverán además por el fallecimiento, cese o incapacidad de todos los socios colectivos (salvo que en el plazo de 6 meses y mediante modificación de estatutos se incorpore algún socio colectivo).
Para estas causas de disolución se requerirá el acuerdo de la junta general adoptado con mayoría ordinaria para el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (art. 198 LSC) y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para el caso de las sociedades anónimas (artículos 193 y 201 LSC).
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Por último, el artículo 368 de la LSC también recoge la posibilidad de que las sociedades de capital se puedan disolver por el mero acuerdo de la junta general. Para ello, el acuerdo de disolución deberá adoptarse respetando los requisitos establecidos para la modificación de estatutos.
La disolución de la sociedad de capital se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al BORME (Boletín Oficial del Registro Mercantil) para su publicación (artículo 369 de la LSC).
Para concluir, es conveniente precisar que la LSC, en su artículo 370, recoge la posibilidad de reactivación de la sociedad disuelta. La junta general podrá acordar la reactivación de la sociedad siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no se haya procedido al pago de la cuota de liquidación a los socios. En los casos de disolución de pleno derecho, anteriormente detallados, no podrá acordarse la reactivación.
10.- LIQUIDACIÓN.
Una vez disuelta la sociedad se abrirá el periodo de liquidación, en el cual la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica, pero deberá de añadir a su denominación social la frase “en liquidación”.
La primera consecuencia que se produce en el período de liquidación es el cese de los administradores, extinguiéndose su poder de representación, y nombrándose a los liquidadores cuya función principal será la de velar por la integridad del patrimonio de la sociedad hasta que no sea liquidado y repartido entre los socios.
En cuanto al nombramiento de los liquidadores, habrá que tener presente el artículo 376 de la LEC, el cual establece:
“1. Salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerde la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores.
2. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de los liquidadores.”
Los liquidadores de la sociedad deberán ejercer su cargo por tiempo indefinido, salvo que en los estatutos sociales se establezca lo contrario.
En relación a las operaciones propias de la liquidación, los liquidadores deberán formular en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la misma un
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inventario y un balance de la sociedad. A partir de ese momento, los liquidadores se harán cargo de las operaciones pendientes de realizar por la sociedad para que se proceda a la liquidación de la misma, encargándose por tanto de percibir los créditos sociales y de pagar las deudas de la sociedad, e informando de forma periódica a los socios del estado de la liquidación.
Una vez concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores formularán un balance final, un informe completo sobre las operaciones de liquidación y un proyecto de división entre los socios de todo el activo que haya resultado, los cuales deberán ser aprobados por la junta general. El artículo 390.2 de la LSC establece que los socios que no estén a favor del acuerdo aprobado por la junta tendrán el plazo de dos meses para impugnar el citado acuerdo.
Transcurrido el plazo para impugnar sin que se hayan formulado reclamaciones, o bien siendo firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios, siempre que se haya satisfecho anteriormente a los acreedores de la sociedad el importe de sus créditos.
El último paso de la liquidación sería el otorgamiento de la escritura pública de extinción de la sociedad, a la que se le acompañará del balance final de liquidación y de una relación de los socios en la que aparezca la cuota de liquidación de cada uno de ellos. Esta escritura de extinción de la sociedad deberá inscribirse en el Registro Mercantil, depositándose en el mismo Registro los libros y documentos de la sociedad extinguida, tal y como señala el artículo 396 de la LSC.