Se permite mediante este derecho de oposición, que los acreedores de la sociedad que no tengan garantizado su derecho de cobro, se opongan a la reducción, hasta que se afiance el mismo.
No obstante, en las sociedades anónimas, también existen supuestos en los que no nace derecho de oposición para los acreedores sociales. Estos supuestos son los que vienen recogidos en el artículo 335 de la LSC:
“Los acreedores no podrán oponerse a la reducción en los casos siguientes:
a) Cuando la reducción del capital tenga por única finalidad restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto de la sociedad disminuido por consecuencia de pérdidas.
b) Cuando la reducción tenga por finalidad la constitución o el incremento de la reserva legal.
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c) Cuando la reducción se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por vía de amortización de acciones adquiridas por la sociedad a título gratuito. En este caso, el importe del valor nominal de las acciones amortizadas o el de la disminución del valor nominal de las mismas deberá destinarse a una reserva de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.”
Los tres supuestos recogidos en el artículo transcrito, no otorgan derecho de oposición por cuanto que, en ninguno de ellos, la sociedad ve disminuido su patrimonio:
1. Cuando la reducción tenga por finalidad la de restablecer el equilibrio patrimonial entre capital y patrimonio. En este caso, lo que se hace es disminuir el capital y disminuir las pérdidas, por lo que no existe disminución patrimonial.
Activo Pasivo
Activo fijo 100.000 Capital 100.000
Pérdidas - 50.000
Activo Circulante 50.000 Pasivo exigible 100.000
Total 150.000 Total 150.000
En este caso, si se acuerda una reducción de capital en 50.000 euros, para restablecer el equilibrio entre capital y patrimonio, el capital se reducirá en 50.000 y las pérdidas en 50.000. De esta forma, el valor patrimonial de la sociedad continuará siendo 50.000.
Activo Pasivo
Activo fijo 100.000 Capital 50.000
Activo Circulante 50.000 Pasivo exigible 100.000
Total 150.000 Total 150.000
2. Cuando la reducción de capital tiene por finalidad la constitución o incremento de la reserva legal. En este supuesto ocurre lo mismo que en el anterior. Lo que se hace es transformar capital en reserva legal, sin que exista variación patrimonial.
Operación acordeón. Reducción y simultáneo aumento de capital social.
Se conoce con el nombre de “operación acordeón” a la reducción y simultáneo aumento de capital a la que hace referencia el artículo 343 de la LSC:
“1. El acuerdo de reducción del capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
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2. En todo caso habrá de respetarse el derecho de asunción o de suscripción preferente de los socios.”
En esta operación concurren dos operaciones; por un lado, una reducción del capital social por debajo del mínimo establecido, y por otro, un aumento de capital. De esta forma, la eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada al acuerdo de aumento del capital (art. 344 LSC)
El artículo 343 de la LSC exige que, cuando se reduzca el capital por debajo del mínimo (3.000 euros para las sociedades de responsabilidad limitada y 60.000 euros para las sociedades anónimas), debe acordarse un aumento de capital (hasta ese importe) o la transformación de la sociedad. De no hacerse ser violaría la exigencia de la cifra mínima legal establecida por la LSC.
Es preciso tener presente que la inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil se tendrá que hacer de forma simultánea al acuerdo de transformación o de aumento de capital, tal y como viene recogido en el artículo 345 de la LSC.
El supuesto normal en el que suelen hacerse operaciones acordeón, es cuando la sociedad tiene pérdidas:
Activo Pasivo
Activo fijo 50.000 Capital 50.000
Pérdidas - 50.000
Activo Circulante 50.000 Pasivo exigible 100.000
Total 100.000 Total 100.000
En este caso, la sociedad está obligada a reducir el capital para restablecer el equilibrio entre patrimonio y capital. Sin embargo, no puede reducir el capital en su totalidad ya que el artículo 343 de la LSC exige que, cuando el capital se reduzca por debajo de la cifra mínima legal (dependiendo del tipo de sociedad que se trate será 3.000 o 60.000 euros) debe aumentarse de forma simultánea o acordarse la transformación de la sociedad.
De esta forma, lo más aconsejable en este caso es acordar una reducción y aumento de capital simultáneo, eliminándose la totalidad de las pérdidas.
Para evitar abusos, el propio artículo 343 de la LSC, en su párrafo segundo exige que EN TODO CASO se garantice el ejercicio del derecho de suscripción preferente. De lo contrario, un nuevo socio se podría quedar con la totalidad de la sociedad.
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6.- FUSIÓN.
La fusión es un procedimiento de concentración empresarial por el que una o más sociedades que se extinguen traspasan su patrimonio, a título de sucesión universal, a una sociedad de nueva creación o ya existente.
Podemos distinguir dos tipos de fusiones de sociedades: por creación y por absorción.
a) Fusión por creación, también conocida como fusión por constitución. Es la realizada mediante la integración de cualesquiera sociedades en una sociedad de nueva creación, con extinción de cada una de las entidades absorbidas y la transmisión en bloque de sus respectivos patrimonios sociales a la nueva sociedad, que adquiere los distintos elementos que los integran por vía de la sucesión universal.
b) Fusión por absorción. Consiste en la integración de una o más sociedades en otra ya existente, que adquiere, aumentado, si procede, la cifra de su capital social en la cuantía pertinente, teniendo para ello en consideración al valor de los patrimonios de las distintas sociedades involucradas en el proceso de fusión.
7.- ESCISIÓN.
La escisión es un procedimiento societario en virtud del cual:
a) Una entidad mercantil se extingue, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se traspasa en bloque a sociedades de nueva creación o es integrada en el patrimonio de las ya existentes, mediante su absorción (escisión total).
b) Se produce la segregación de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, sin extinguirse, traspasando en bloque el patrimonio segregado a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes (escisión parcial).