Hasta la sanción de la ley 26579, existían dos tipos de emancipación: la emancipación por matrimonio y la emancipación dativa o por habilitación de edad, que fuera incorporada al art. 131 por la reforma del decreto-ley 17.711. La emancipación por habilitación de edad que estaba consagrada en el art. 131, tercer párrafo consistía en “la anticipación de la capacidad civil otorgada al menor que ha cumplido 18 años 2 por decisión exclusiva de sus padres, o del juez, a iniciativa del tutor o del mismo menor, que otorga plena capacidad sin perjuicio de las limitaciones expresamente subsistentes en la ley.” 3
Cómo lógica consecuencia de la mayoría de edad establecida actualmente a partir de los dieciocho, ha quedado derogada esta forma de emancipación, subsistiendo sólo la emancipación por matrimonio.
Insisto en remarcar que la ley no ha tenido en cuenta la concepción de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos. De lo contrario, hubiese sido posible mantener el instituto de emancipación dativa para aquellos supuestos en que el menor haya alcanzado un grado de madurez y desarrollo tal que amerite otorgar la anticipación de la capacidad civil.4 O en todo caso, se hubiese podido disponer, por ejemplo, los dieciséis años como edad a partir de la cual el joven pudiese solicitar su emancipación por habilitación de edad.
Habiendo quedado derogada la emancipación dativa, sólo el matrimonio subsiste como causal de emancipación.
La ley no ha incorporado las concepciones sobre capacidad progresiva en el ejercicio de los derechos, manteniendo la premisa de que los menores son incapaces y sólo excepcionalmente, mediante el matrimonio, previa dispensa judicial, es posible anticipar la capacidad civil.
EMANCIPACI
ON Declaración anticipada de mayoridad
EX LEGE Por matrimonio VENIA
AETATIS Emancipación dativa. Derogado por la ley 26579 EMANCIPACI ON POR MATRIMONI O capacidad civil con limitaciones ART 133 CC actos prohibidos
La emancipación por matrimonio es irrevocable... no obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
ART 134 CC actos absolutam ente prohibidos
Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1. aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito;
2. hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3. afianzar obligaciones ART 135
CC actos
Los emancipados adquieren capacidad de
administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o
relativame nte
prohibidos
después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.
MATRIMONI
O Contraído sin autorización paterna ni venia judicial
ART 10 LEY 2393: exige inexcusablemente que el menor de edad con capacidad nupcial cuente con la autorización del representante necesario o con venia judicial.
El menor que ha violado la prohibición contenida en dicho artículo se le aplicará la sanción establecida en el segundo párrafo del art 131 CC:
• si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieran a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.
◦ A pesar de ello conserverán la administración y disposición de los bienes que constituyen su peculio personal.
Declarado nulo o anulado por sentencia
ART 132 CC: la invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.
• Los efectos producidos hasta el día de la sentencia se mantienen intactos e inalterables.
Putativo Se lo tiene por válido hasta el día de la sentencia que lo declare nulo o anulase, en razón de la buena fe de los contrayentes, ambos o de uno solo de ellos. El matrimonio habrá sido de mala fe cuando por ignorancia o error de hecho excusable no se haya conocido el impedimiento que causa la nulidad.
• Art 90 ley 2393: consiste la mala fe de los conyuges en el conocimiento que hubiesen tenido, o debido tener, el día de la celebración del matrimonio, el
impedimento que causa la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuese ocasionado por dolo.
Divorcio Ordenado por sentencia, en nada altera la situación jurídica del cónyuge menor, y por ende subsistirá intacto el régimen de emancipación.
• Art 133 CC: la emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de habilitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto en los art 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad, tengan o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una vez alcanzada la mayoría de edad.
• Art 73 ley 2393, 2° parrafo: cualesquiera de los cónyuges que fuese menor de edad, quedará sujeto a las disposiciones de este Código, relativas a los menores emancipados.
EMANCIPACI ON POR MATRIMONI O
CON
AUTORIZACION •• DE PLENO DERECHOIRREVOCABLE, AUNQUE EL MATRIMONIO SE DISUELVA SIN
AUTORIZACIÓN NO PUEDE DISPONER NI ADMINISTRAR LOS BIENES RECIBIDOS PRODONATO DECLARADO
NULO • DE BUENA FE: NO REVOCA LA EMANCIPACION • DE MALA FE: REVOCA LA
EMANCIPACION DESDE EL DÍA DE LA SENTENCIA.
◦ LOS EFECTOS PRODUCIDOS HASTA ESE DÍA SON VALIDOS.
PUTATIVO SUBSISTE LA EMANCIPACION. SITUACION
JURIDICA • LA REGLA ES LA CAPACIDAD, EXCEPTO LO ESTABLECIDO POR LOS ART 134 Y 135 CC
• EL EFECTO CARACTERISTICO ES LA CESACION DE LA PATRIA POTESTAD O DE LA TUTELA