2.3 Pedestrian Classifiers
2.3.1 Template Based Pedestrian Classifiers
3.4.1. EL REGISTRO CIVIL. ANTECEDENTES Y RÉGIMEN LEGAL. 3.4.2. LAS PARTIDAS
3.4.3. CONCEPTO 3.4.4. REQUISITOS
3.4.5. RECTIFICACIONES Y MODIFICACIONES 3.4.6. VALOR PROBATORIO
3.4.7. LA PRUEBA SUPLETORIA. SUPUESTOS
3.4.8. EL REGISTRO NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD. EL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD: VALOR Y ALCANCE.
El nacimiento y la muerte, son hechos de importancia capital dentro del derecho civil. La institución del Registro Civil sirve a los efectos de dejar constancia auténtica de estos hechos. En una breve reseña histórica diremos que su antecedente, luego de la caída del Imperio Romano quedó en manos de los sacerdotes de la Iglesia Católica (libros parroquiales donde los curas dejaban constancia de los sacramentos que la iglesia suministraba: bautismo, extremaunción, matrimonio y defunciones -cementerios-). Con el Concilio de Trento se extiende la obligación de que cada una de las parroquias llevase esos libros.
En los siglos XVI y XVII, por la situación de las personas que no profesaban el culto católico, se llegó a crear una especie de registro de disidentes.
Luego de la Revolución Francesa se produce la secularización del registro parroquial y se convierte en la institución del Registro del Estado Civil de las Personas.
La prueba de estos hechos, nacimeinto, muerte, matrimonio y prueba de todos los otros actos o sentencias judiciales que den origen, modifiquen o alteren el estado civil y capacidad de las personas, puede ser competencia del derecho sustantivo, del derecho civil.
Personas puede ser de competencia de las provincias o de las municipalidades. La prueba es lo que en lenguaje jurídico se llama “la partida”; y es el asiento que consta en los libros respectivos del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, o bien los testimonios auténticos extraídos de esos asientos. El art. 80 CC instituye el Registro Municipal. Por imperio del art 113 de la Ley 2393 de Matrimonio Civil ese Registro municipal se convierte en Registro Provincial.
En lo relativo a la prueba de estos hechos es materia privativa del derecho civil; y lo tocante a la organización del Registro en su aspecto administrativo le corresponde a la jurisdicción local. La unificación y centralización en un Registro Nacional entro en vigencia desde 1° de enero de 1964 a través del decreto-ley 8204 convalidado por la ley 16478.
• art 1 DL 8204/63: todos los actos y hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los respectivos registros de las provincias y de la Nación. • Art 2 DL 8204/63: el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
será organizado por los gobiernos locales y estará a cargo de un director general.
La sola partida de nacimiento no bastará para probar la filiación. Para ello es necesario la partidad de matrimonio de los padres, o en el caso de hojos extramatrimoniales el testimonio del acto de reconocimiento que obre en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art 86 CC
(prueba) Estando en debida forma los certificados de los registros mencionados se presume la verdad de ellos, salvo sin embargo, a los interesados el derecho de impugnar en todo o en parte las declaraciones contenidas en esos documentos, o la identidad de la persona de que esos documentos tratasen.
• Fuerza probatoria de los instrumentos públicos
◦ art 979 CC: son instrumentos públicos respecto de los actos jurídicos: 2. cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o
funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado.
10. los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros y registros.
• El valor probatorio de las partidas dependen de
◦ que esten en debida forma observando todos los requisitos que condicionan la validez de los instrumentos públicos en general.
▪ Art 980 CC: para la validez del acto, como instrumento público es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a los que establece este Código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieren otorgado.
• Quien la otorga es incompetente, ratione materiae o ratione loci ▪ Art 983 CC: los actos que autorizace un oficial público suspendido,
destituido o reemplazado después de que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor, pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de funciones.
• Quien la otorga no es oficial público, o habiendolo sido ya no lo es. ▪ Art 986 CC: para la validez del acto es preciso que se hayan llenado las
formas prescriptas por las leyes, bajo pena de nulidad.
• Falta la firma del oficial público, o el acta respectiva figura en hoja suelta y no en el libro reglamentario que prescribe la ley.
◦ El valor probatorio depende de la exactitud de las declaraciones y hechos que constan en la partida. Se reconoce a los interesados el derecho de impugnar su contenido, en todo o en parte.
▪ Art 993 CC: el instrumento público hace plena fe hasta que sea arguído de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia.
▪ Art 994 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe, no solo entre las partes, sino contra terceros, en cuanto al hecho de haberse ejecutado el acto, de las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos, etc., contenidos en ellos.
▪ Art 995 CC: los instrumentos públicos hacen plena fe de las enunciaciones de hechos o actos jurídicos, directamente relativos al acto jurídico que forma el objeto principal, no sólo entre las partes, sino también respecto de terceros.
Nulidad de las
partidas
Se trata por lo general de un vicio atribuible al oficial público. La nulidad del instrumento (partida) no significa la invalidez del acto.
En determinados casos procede la rectificación de las partidas (modificación de las inscripciones) que puede realizarse por vía administrativa o por orden judicial.
• Vía administrativa: cuando el Registro “compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en las inscripciones de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con otros instrumentos públicos”, de oficio o a petición de parte, por resolución fundada, y previo dictamen letrado.
◦ Por adición de segundo apellido
◦ Por modificación del apellido impuesto ◦ Por ulterior reconocimiento del nacido
• Vía judicial: cuando no se trata de rectificaciones que puede realizar el Registro Civil por sí y ante sí, o media controversia por negativa de ese organismo a realizar la rectificación que se le solicita.
◦ Resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil de las personas deben remitirse al Registro Civil para su complimiento. ◦ Las certificaciones de matrimonios celebrados en otros países sólo pueden
registrarse por orden judicial, “siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades extrínsecas como a la validez intrínseca”
PRUEBA SUPLETO RIA
Procede la prueba supletoria (otros medios de prueba) sólo cuando se acredita la imposibilidad de obtener la partida respectiva. Se admiten todos los medios de prueba de conformidad con lo autorizado por:
• Art 85 CC: no habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando los asientos en la debida forma, puede probarse el día de nacimiento, o por lo menos el mes o el año, por otros documentos o por otros medios de prueba.
◦ Testimoniales
◦ partidas parroquiales posteriores al Código Civil (las anteriores sirven de plena prueba)
◦ documentos personales
• Art 87 CC: a falta absoluta de prueba de la edad, por cualquiera de los medios declarados, y cuando su determinación fuere indispensable se decidirá por la fisonomia, a juicio de facultativos, nombrados por el juez.
◦ Pericia médica
• Art 88 CC: si nace más de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o sustitución a los hijos mayores.
Casos especiales:
• art 105 CC: la de los militares muertos en combate, respecto de los cuales no hubiese sido posible hacer asientos, por lo que conste en el Ministerio de Guerra
• art 106 CC: la de los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos, por lo que conste en los respectivos asientos, sin perjuicio de las pruebas generales.
• art 107 CC: la de los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del Ejército, por certificados de los respectivos registros de los hospitales o ambulancias.
El Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) expedido por la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, es obligatorio en todas las circunstancias en que sea necesario acreditar la identidad de las personas de existencia visible, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen.
3.5 FIN DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS FÍSICAS