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3.6.3.2 Interface Phase

Es el sistema tradicional que asumen los Estados socialistas provenientes de la influencia y modelo de la Ex Unión Soviética.

Sistema que responde actualmente a los Estados que en términos fácticos son totalitarios y en donde las libertades no son reconocidas o lo son en términos mínimos.

China y Vietnan, son los Estados en que podemos encontrar la manifestación de esta modelo, sin embargo la hostilidad no es a la religión en sí misma sino a la institucionalidad religiosa que debe ser regulada por el Estado según esos ordenamientos y no por la autonomía de los miembros de la asociación religiosas o en el caso de la Iglesia Católica por la Santa Sede, lo cual constituye una injerencia sino violación de un sujeto internacional en la soberanía del Estado respecto a sus ciudadanos y a la administración oficial, fenómeno que explica la existencia de una iglesia oficial católica y una iglesia clandestina católica en China.

En América Latina, es Cuba quien ostenta en principio este sistema, pero ciertamente dados los últimos acontecimientos eclesiales con impacto internacional como la visita que hiciese Juan Pablo II en 1998 y su Santidad Benedicto XVI en 2012, en los que los funcionarios del Estado no sólo rindieron honores de Jefes de Estado respectivamente a los mencionados Papas sino que incluso aceptan la existencia de asociaciones religiosas católicas, reconocen a las autoridades eclesiales católicas en sus oficios de mediadores entre la población y el régimen oficial, y no ignoran sino que declaran incluso el viernes santo como feriado como consecuencia de la última visita del Papa Benedicto XVI, admitimos que la consideración de este país en este sistema de hostilidad no es del todo acertada dados los últimos acontecimientos.

4. El Sistema de relaciones Iglesias – Estado Peruano, según la Constitución de 1993 y el ordenamiento jurídico peruano a nivel de gobierno central.

El sistema de relaciones Iglesia – Estado en el Perú, es el del sistema de laicidad, por la consideración del principio de laicidad proclamado en la Constitución tanto de 1979 como en la de 1993.

Así pues, el art. 50 de la Constitución del Perú de 1993 señala:

“Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia

Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú, y le presta su colaboración.

El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas.”

Los demás principios del derecho eclesiástico como los hemos abordado en el capítulo II de este trabajo están contemplados en el ordenamiento jurídico peruano.

Ahora bien, el sistema de relaciones Iglesias- Estado, en la mención plural del sustantivo Iglesias, en la norma constitucional cobra vigencia, asumiendo a la Iglesia Católica dentro del género de confesiones, como se desprende de la alusión de otras confesiones.

El término confesión es un término constitucional porque en los tratados de derechos humanos y en la Observación General del Comité de Derechos Humanos, nº 22 sobre el artículo 18 del Pacto Internacional de las Naciones Unidas, la acepción es “religión” tanto para las religiones tradicionales como a las más recientes. No se utiliza el término secta, término recogido en la literatura católica y que en todo caso denota una carga peyorativa indiscutible, por más asidero dogmático y sociológico pero no jurídico con la que se la sustente. Disertación breve sobre el término que hemos realizado porque las fuentes del sistema de relación entre las Iglesias y el Estado Peruano, llevan títulos que refieren a las “religiones”, en todo caso a la dimensión colectiva de la libertad religiosa, sin entrar en definir qué es religión, ni al dios ni a la doctrina pues esto forma parte de la dimensión objetiva y subjetiva del derecho de libertad religiosa.

4.1Fuentes del Derecho Eclesiástico Peruano Las fuentes del derecho eclesiástico peruano son:

- La Constitución Política de 1993

- Los tratados de derechos humanos de los que el Perú forma parte según el art. 55 y la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

- El Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Peruano. - La Ley de Libertad Religiosa y su Reglamento

En el presente trabajo en los capítulos precedentes como en los que siguen abordamos a estas fuentes en tanto son manifestación de los principios del derecho eclesiástico constitucionalizados.

No hemos considerado las normas específicas sobre materia económica-tributaria, civil, laboral , administrativa y de otras ramas del derecho que contemplan al fenómeno religioso porque eso escapa a nuestro objeto de trabajo, como es contribuir a un análisis de la vigencia y efectividad de los principios rectores de la materia en el sistema jurídico peruano.

En todo caso dedicamos en los capítulos siguientes un análisis referente a los principios eclesiásticos en el Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Peruano y en la Ley de Libertad religiosa.

Advertimos que las fuentes del derecho eclesiástico afectan no sólo a la dimensión individual y colectiva del ejercicio de las libertad religiosa sino las libertades que se encuentran relacionadas con ella según se desprende de los instrumentos de derechos humanos , lo cual nos invita a no confundirlo con la dimensión espiritual colectiva de los pueblos indígenas que trasciende el concepto de religión- relación del hombre con su dios- tal y como lo recoge el Convenio 169 de la OIT y la Ley de Consulta Previa 29785, en

donde el derecho de libertad religiosa forma parte de los derechos de los pueblos indígenas y se diferencia del concepto de espiritualidad.

Colectivos el de la minoría religiosa y el de “pueblos” que son objeto de tratamiento diferente como lo contempla la Observación General nº 23 del Comité de Derechos Humanos sobre el art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos distinguiéndolos del tratamiento que se le debe dar a los pueblos que ejercen el principio de libre determinación