• No results found

Cuando se Constituye Patrimonio Familiar un bien determinado se produce sobre el mismo una serie de efectos jurídicos tales como:

a) El bien se convierte en una unidad económica y jurídica indivisible. b) El bien es inalienable

c) El bien es inajenable

d) La facultad de constituir gravámenes sobre el bien se restringen; e) El bien se convierte en inembargable e inejecutable;

En nuestra legislación, de manera taxativa, se prohibía la enajenación, hipoteca y arriendo del bien de familia, señalando textualmente el Código Civil de 1936: “Artículo 471.- El hogar de familia no puede ser enajenado, hipotecado ni arrendado. El nuevo Código Civil de 1984, señala igualmente que el bien de familia no puede ser embargado, que es inalienable, pero si transmisible por herencia, eliminando la prohibición de arrendar el bien de familia: “Artículo 488º.- El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia”.

Con respecto a la inembargabilidad, de acuerdo al artículo 470° del Código Civil existen excepciones para que los frutos de familia puedan ser embargados por deudas contraídas con posterioridad a la constitución del bien de familia hasta la tercera parte para el pago de las deudas resultantes de condenas, de los impuestos referentes al bien de las primas de seguros de incendio y de las pensiones alimenticias, tal como lo señala el artículo 492º del Código Civil que “Los frutos del patrimonio familiar son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos referentes al bien y de las pensiones alimenticias.”

Respecto a este tema se señala que “… El carácter inembargable del régimen actual del patrimonio familiar, destinado a proteger la vivienda de la familia, impide la obtención de algún crédito con garantía del propio inmueble. De otro lado, ese mismo carácter inembargable genera una situación de excepción respecto a la prelación del crédito fiscal por deudas referidas a los tributos que gravan el propio bien inmueble, conforme al artículo 6 del Código Tributario. En este sentido, el crédito fiscal no podrá ser satisfecho con cargo al inmueble afectado en el patrimonio familiar”.25 Con relación al embargo de los frutos del patrimonio familiar el artículo 492 del Código Civil vigente prevé tres excepciones exclusivas:

a) Las condenas penales, cuyo fundamento esta en proteger los intereses de la víctima o de sus deudos de un hecho delictivo cometido por un beneficiario del patrimonio familiar, supuesto en el cual el embargo sólo alcanzará la parte de los frutos que corresponde al beneficiario sentenciado como autor del delito, respetándose siempre el límite de los dos tercios sobre el total que le corresponde. Si en caso hubieran varios beneficiarios del Patrimonio Familiar y uno de ellos haya sido condenado, se afectará solo la parte proporcional que le corresponde;

b) El pago de tributos, situación donde el privilegio del Estado como acreedor se hace evidente, pero siempre con el límite de las dos terceras partes de sus frutos. Cabe precisar que el tributo está referido al que cae sobre el mismo bien;

       25 

c) Las obligaciones alimenticias, supuesto en el cual el principio de la inembargabilidad cede ante el derecho de igualdad de todos los alimentistas. Se sustenta en la protección de los alimentistas, ya que si bien con la constitución del Patrimonio Familiar se garantizó los alimentos de los beneficiarios, ello no puede servir como medio para perjudicar a otros alimentistas.

En los tres casos señalados anteriormente el límite de los dos tercios no puede ser sobrepasado. Encontramos la siguiente jurisprudencia respecto a este tema: “El artículo 488 del Código Civil prescribe que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia. Respecto a la inembargabilidad del patrimonio familiar, indica el autor Cornejo Chávez señala que dicha característica comprende el bien y sus frutos, con las excepciones siguientes casos:

 Cuando se trate de deudas resultantes de condenas penales,

 Cuando se trate de tributos referidos al mismo inmueble y,

 Cuando el adeudo está originado en disposiciones alimenticias a cargo del constituyente (o de la sociedad de gananciales), no admitiéndose otras excepciones a la inembargabilidad.”26

Como sostiene el maestro Cornejo Chávez, el embargo sobre los frutos del patrimonio familiar conlleva un problema que no siempre tiene fácil solución, referido a la forma cómo va a trabarse tal embargo, presentándose dos supuestos:

a) Si se trata de una vivienda que es ocupada directamente por los miembros de la familia y por tanto, el bien no produce fruto alguno, surge la pregunta de si la excepción de inembargabilidad no funciona cuando se trata de una vivienda o, si debe estimarse la renta que el inmueble produciría si se alquilase y obligar al constituyente a pagar al acreedor hasta dos tercios de esa renta calculada, caso en el cual el problema no se habrá resuelto, dado que si el constituyente no paga la renta que se le ha asignado se producirá la cuestión de       

26 

Res. 298‐2003‐SUNARP – TR‐L, El Código Civil en su Jurisprudencia, en: Gaceta Jurídica, Lima, Mayo  2007, pp. 226‐227. 

saber cómo embargar los frutos estimados, sin que ello ocasione posteriormente rematar el predio, ya que el artículo 492 no autoriza el embargo y remate del bien mismo, sino solo de los frutos hasta dos terceras partes; concluyendo que en tal supuesto, no funciona la excepción de inembargabilidad y,

b) Si se trata de un predio rústico o de explotación, entre otros, que es trabajado directamente por los miembros de la familia, la embargabilidad funcionaría en forma de intervención, administración y/o retención del monto de sus obligaciones o del precio de los frutos o productos que adquieren del patrimonio familiar hasta el máximo que señala el artículo 492 (…) La anotación de las resoluciones de determinación, órdenes de pago o resoluciones de multa, no se encuentran dentro de los supuestos de embargabilidad de los bienes constituidos en patrimonio familiar, (a que se refiere el Art. 492 del Código Civil)”.

Con respecto a la enajenación del Patrimonio Familiar Nuestra legislación civil permite que los frutos que produzca el patrimonio familiar puedan ser enajenados libremente por el propietario no existiendo ninguna prohibición al respecto, mientras que la legislación italiana es una de las pocas que admite de manera excepcional la enajenación del bien de familia es: “… inalienable, pero admite que excepcionalmente y con autorización judicial, pueda en ciertos casos por necesidad o extrema utilidad, enajenarse. No pueden tampoco enajenarse los frutos del bien, por deudas extrañas a las necesidades de la familia”.27

En todos los casos, si el constituyente casado quiere gravar el inmueble, objeto del patrimonio familiar, requerirá la conformidad de su cónyuge, reiterándose que sólo podrá gravarse cuando exista de por medio causa grave y esta sea de manifiesta utilidad para la subsistencia de los beneficiarios. Lo común es que la administración del patrimonio familiar quede en manos de la persona que lo constituyó o en la persona que éste designe, así lo establece el artículo 497 del Código Civil vigente:       

27 

BORGA Ernesto Eduardo:“Bien de familia”, en: Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, B‐CLA –  Argentina, Edit. Driskill SA, 1986, p. 181. 

“La administración del patrimonio familiar corresponde al constituyente o a la persona que este designe”.

El administrador del patrimonio familiar debe cuidar del mismo y buscar que este sirva para el propósito para el cual fue constituido como tal, cual es servir de sustento y/o vivienda de los beneficiarios del mismo. El administrador podrá ser sustituido en los casos que fallezca, muestre descuido en proveer con los frutos de los bienes de familia a los intereses de los beneficiados, también la cónyuge del constituyente tiene derecho a que la administración pase a otro administrador, también en el caso que falten ambos cónyuges, en cualquier caso será el juez quien designará al nuevo administrador.

Related documents