legal y la vigencia le da a éste el carácter de tal (norma jurídica). (C° 10°)
Por otra parte, respecto a lo que sucedería con todos aquellas reclamaciones tributarias que se encontraban pendientes de resolución en segunda instancia o ante la Corte Suprema, el TC tuvo oportunidad de pronunciarse por un requerimiento presentado por la misma Corte Suprema en acuerdo de pleno, solicitando que se le aclararan los efectos que la sentencia de inconstitucionalidad tendría en una de las múltiples causas que conocía como tribunal de casación. El TC respondió en los siguientes términos a la consulta de la Corte Suprema:
“CUARTO.Ental contexto,respondiéndoladirectamente, elPlenodeesteTribunalestima
quela sentencia de inconstitucionalidad dictada poreste organismo ya la que aludeel oficio,noproduce,ni puedeproducir, ningúnefecto respectodelafacultadprivativaque tiene vuestra Excelencia para resolver, en ejerciciode su competencia, la causasub lite, puestoquelapotestademanadadenuestrajurisdicciónconstitucional,seagota,enelcaso concreto,conladecisiónderogatoriaexpresadaendichasentencia,dictadaenejerciciode laatribuciónconferidaporelnumeral7ºdelartículo93delaConstituciónPolítica;
QUINTO.Enefecto, desde lafecha dela publicación dela sentencia, comolo disponede
formaexpresaelConstituyenteenel inciso3delartículo 94delaCartaFundamental,el preceptolegaldeclaradoinconstitucional«seentenderáderogado»,conlo cualqueda de manifiestoquetaldeclaraciónnoproducelosefectospropiosdeunainvalidación,queeslo que,sintalprecepto,yconformealanaturalezadeunadeclaracióndeinconstitucionalidad, podríahaberseestimadoqueocurriría;
SEXTO.Que laderogación,a diferenciadelasinvalidaciones, nosefundamentaenhaber
sidoexpedidalaleyincumplimiendo(sic)lodispuestoporlaCartaFundamental,porloque, aclarado el efecto derogatorio, no se pueden cuestionar los efectos que dicha norma contrariaalaConstitucióngeneraríahastalafechaenquecesasuvigencia,nicuestionar tampocolavalidezdelosactosrealizadosasuamparo,todavezqueladeclaracióndeesta Magistraturanoproduceefectosretroactivos;
SÉPTIMO.LaExcma.CorteSupremacoincidiráconestaMagistraturaenqueelefectode
nuestrassentenciasestimatoriasdeinconstitucionalidades,entodo,similaralefectodeuna ley derogatoria. Es decir, por la vía de la cosa juzgada material y absoluta, este pronunciamientoproduce consecuenciasergaomnes, yademás, pormandato expresodel Constituyente,comoyasedijera,notienealcanceretroactivo;
OCTAVO.Enatenciónaloexpuesto,encuantoasuincidenciaenelprocesoquemotivala
consulta,lasentenciadeesteTribunalquedeclaralainconstitucionalidaddelartículo116 delCódigoTributarioennadadifiere,encuantoasusefectos,delosquehubiesetenidouna
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leyderogatoriayque,enelcasoquemotivalapresenteconsulta,incumbe ponderarala CorteSuprema.”(STC 793, 17.07.07)
También en este caso, parece de utilidad sintetizar las principales ideas que el TC parecía tener al respecto:
1.‒ La declaración de inconstitucionalidad, por disposición expresa de la Carta Fundamental, no tiene los efectos propios de una invalidación, sino la de una derogación de la norma en todos sus efectos. (Cº 5º)
2.‒ La sentencia de inconstitucionalidad “no produce, ni puede producir, ningún efecto respecto de la facultad privativa que tiene” la Corte Suprema para resolver las causas pendientes (Cos 4º y 8º). Esto puede entenderse como que la sentencia precitada no afecta a los juicios en curso y por eso no afecta la competencia de la Corte Suprema para conocer y juzgar, a diferencia de las sentencias de INA, que afectan la constelación normativa a la que puede acceder el juez del juicio principal.
La respuesta del TC seguramente contrarió a la Corte Suprema, ya que este tribunal había adelantado, en la resolución que ordenó el envío de los antecedentes al TC, que la prohibición de efectos retroactivos tenían que ver exclusivamente con la imposibilidad de revisar asuntos que ya habían sido resueltos por sentencias que causaron excepción de cosa juzgada, pero respecto de los juicios pendientes, esto no había sucedido y los litigantes no sufrían afectación en derecho adquirido ninguno:
“5º)Quedeloestablecidoenlanormareproducidaprecedentementeesposibleconcluirque lasentenciaallíreferida, encuantonohadetenerefectos retroactivos,nopuedeafectar situaciones jurídicas consolidadas ni menoscabar derechos adquiridos, como los que resultan de procesos judiciales en los que se ha dictado sentencia definitiva que haya quedadoejecutoriada;
6º) Que, a la vez y en caso inverso, bien puede estimarse que la prohibición de causar efectosretroactivosimpuestaalasentenciadeinconstitucionalidadnorigeencuantoalos procesos judicialesen actual tramitación, puesen éstos laspartes noadquieren derecho alguno durante sudiligenciamiento ytienen tan sólo merasexpectativas respectode los derechosqueenellossediscuten;
7º)Que,deestamanera,sehacenecesariodeterminarlosefectosquehadeproducirenel casodeautoslasentenciadeinconstitucionalidaddictadael26demarzodelañoencurso, cuestiónquecorresponderealizaralTribunalConstitucionalporhabersidoelórganoque dictóelreferidofallo.”(Corte Suprema, rol nº 1706‒06, resolución de fecha 31.05.07)