2.4 Ab Initio Calculation of Resonance Raman Cross Sections
2.4.2 Methodology: Example Based on the Nitrate Ion
ya que, mientras aceptaba que la inaplicabilidad produce efectos retroactivos porque afecta el parámetro de juzgamiento que el tribunal usará para calificar hechos ya sucedidos220, negaba que la sentencia de inconstitucionalidad produjera el mismo efecto sobre los juicios aún no concluidos y aquellos aún por iniciarse respecto a hechos acaecidos antes de la “derogación”. Una solución a este problema podía ser seguir admitiendo las INA contra el precepto incluso después de ser declarado inválido, pero como –en esa época‒ el TC identificaba completamente la inconstitucionalidad de una ley con su derogación (§38), las INA eran rechazadas por no estar dirigidas contra un “precepto legal”; esta calidad se había perdido desde la constatación de su inconstitucionalidad. Así sucedió, por ejemplo, con la INA planteada por la misma Corte Suprema con ocasión de la misma causa que había planteado la duda de constitucionalidad (rol nº 1796‒06). Las razones del TC para declarar la inadmisibilidad del requerimiento pueden encontrarse en los siguientes pasajes:
“DECIMOSEGUNDO.Que efectuadas las precisiones expuestas, corresponde ahora emitir pronunciamientosobredichapetición,debiendotenersepresenteparaello,enprimerlugar, quedebeconsiderarsecomohechodelacausaqueelartículo116delCódigoTributariose encontrabaderogadoalafechadelapresentación,esdecir,quenoeraleyvigente,locuallo privódelcarácterdepreceptolegal,elemento esencialquedebetenerseespecialmenteen cuentaparadeterminarlacompetenciadeesteTribunalparapronunciarsesobreeltenor delapetición,enméritodelodispuestoenelartículo93Nº7delaCartaFundamentalque señalaquesonatribucionesdelTribunal:«Resolverporlamayoríadeloscuatroquintosde sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de unprecepto legaldeclarado inaplicableenconformidadalodispuestoenelnumeralanterior».
220 Para ser exactos, el TC no le atribuye efecto retroactivos a la sentencia de inaplicabilidad: “La Constitución optó
por disponer que solicitada la inaplicabilidad, declarada admisible y luego acogida por el Tribunal Constitucional, ello sólo produce efectos desde la notificación de la sentencia al tribunal que está en condiciones de aplicar la
norma cuya inaplicabilidad se solicitó, o sea, noledio,nipudodarleefectoretroactivoalguno,pueselefecto
delainaplicabilidadseproduciránecesariamentedespuésdesudeclaración;” (STC 837, 31.01.08) Aunque la afirmación del TC es correcta, depende de la perspectiva que se usa para definir lo que es un “efecto” retroactivo. Si se entiende por “efecto” de un acto normativo (ley, sentencia, etc.) que ordene la realización de una acción u omisión, este efecto sólo puede producirse hacia el futuro, porque el pasado no puede ser cambiado y, por tanto, no puede hablarse de cumplimiento o incumplimiento de la norma; en este sentido, la sentencia de inaplicabilidad se dirige al futuro, porque le ordena a un tribunal que no aplique un determinado precepto legal que le serviría para resolver una controversia que conoce. Sin embargo, también puede hablarse de efecto de un acto normativo cuando este cambia la calificación deóntica de un hecho ocurrido antes de que entrara en vigor, así, la sentencia de inaplicabilidad, al eliminar una norma decisiva del sistema que el juez debe aplicar para resolver un caso, cambia la calificación deóntica de una conducta que puede haber ocurrido antes de la sentencia de inaplicabilidad o, incluso, del juicio principal. Por ejemplo, si se acoge una INA contra el artículo 38 ter de la ley Nº 18.933 (rol nº 1552 del TC), que permite a las ISAPREs, modificar el precio del plan de salud previsional cuando el afiliado llega a una determinada edad, esa conducta contractual puede pasar de estar permitida (rol nº 557‒2009 de la Corte de Apelaciones de Santiago) a estar prohibida y la cláusula que lo permitía a adolecer de nulidad absoluta (rol Nº 8837‒2010 de la Corte Suprema).
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(...)
DÉCIMOSEXTO.Que esta Magistratura, en ejercicio de la competencia específica que le asignaelrequerimiento, debeprecisar queenla épocaenqueseefectuó ladelegaciónel artículo116delCódigoTributariosíteníaplenaeficaciadeleyycareciendodeellaahora, nolecorrespondeaesteTribunalConstitucionaldeclararsuinaplicabilidadretroactiva; DECIMOSÉPTIMO.QueenméritodeloconsideradoprecedentementeesteTribunaldecidirá quecarecedefacultadesparadeclararlainaplicabilidaddeunpreceptolegalquenotiene existencia constitucional y que, además y a mayor abundamiento, como su principal consecuencia,yanopuedetenerefectoalgunoenladecisióndelfondodelamateriaenlitis. Cabe concluir entonces que, mientras la inaplicabilidad por inconstitucionalidad no sea solicitadayluegodecidida,acogiéndola,laleydecisoriacuestionadaenunprocesoquese sigaanteotrotribunal,debeconsiderarsequenoescontrariaalaConstitución;”
Pero la última palabra sobre los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario no estaba dicha y todavía quedaba a la Corte Suprema resolver el recurso de casación en el fondo con ocasión del cual no sólo había hecho una presentación al TC (rol nº 793) planteando la duda sobre los efectos del fallo derogatorio, sino que, además, había elevado un requerimiento de inaplicabilidad contra el artículo 116 del Código Tributario (rol Nº 837). La sentencia de la Corte Suprema en dicha causa (rol Nº 1767‒2006) efectuó las siguientes consideraciones:
“Décimotercero:Quedelaexistenciamismadelosnumerososrecursosdeinaplicabilidad acogidos,tantoporlaCorteSupremacuandolecorrespondíaconocerdeestamateriacomo porelTribunalConstitucionalantesdelasentenciaquedeclarólainconstitucionalidaddel preceptoenconformidadalartículo94delaConstituciónPolítica,sedesprendeenforma inequívocaquelaantedichanormarequería,almomentoderesolverselainaplicabilidad, de una aplicación posterior, la que precisamente no se produjo al haberse acogido los recursos,permitiendolaconsiguientedeclaracióndenulidaddelosprocesos.
Décimo cuarto: Que loanterior significanecesariamente que la norma del artículo 116 requeríadepermanenciadurantetodoeltiempoqueduraraeljuiciodereclamotributario correspondiente,ynosóloalmomentodedictarselasentenciaporlavíadeladelegaciónde facultades.(…)
Décimoquinto:Que delodichoresultaquelaúnicaconsecuencia lógicaesquelanorma requiereseraplicada durante todoel juicio yno sóloal momentode haberse dictadola sentenciadeprimerainstancia;y,primeroladeclaracióndeinaplicabilidadenloscasos
concretos, yahoralasentenciaquela derogó,impiden su aplicación; enel primer
caso,comoocurrió,porhabersidodeclaradainaplicable,yenelsegundo,porhaber