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Key Interview and Case Study Analysis Findings

Phase 3 – Framework and Tool Validation

4.4 Key Interview and Case Study Analysis Findings

Artículos 93 - 94 - 135 - 137 - 150 y 154 del Código Procesal Penal

Sobre esta materia, sólo hay artículos atinentes, en el libro I del Nuevo Código de Procedimiento Penal.

Veremos en DETENIDO, el procedimiento que debe realizar el funcionario que está a cargo de la actuación.

El artículo 135 del Código establece la obligación que tiene el funcionario del caso de informar, al detenido, de los derechos establecidos en los artículos 93 letras a), b) y g) y 94, letras f) y g) del Código, las que detallaremos a continuación. Con todo, si, por las circunstancias que rodean la detención, no es posible proporcionar, inmediatamente, al detenido, la información prevista en este inciso segundo, ella le debe ser entregada

por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se debe dejar constancia, en el Libro de Guardia, del recinto policial, del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma como (el texto dice "en que") ello se ha realizado; del funcionario que hubiere encargado la detención y de las personas que lo hubieren presenciado.

El artículo 93 del Código, que dice relación con los derechos y garantías del imputado, en las letras a que se ha hecho referencia son del tenor parcial siguiente:

“Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;

b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento".

“Artículo 94.- El imputado privado de libertad, tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:

f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;

g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare,"

En relación con la difusión de los derechos de los detenidos y de los presos, el artículo 137 del Código establece que en todo recinto de detención policial y en toda casa de detención, debe existir en lugar destacado y claramente visible al público un cartel, en el cual se consigne los derechos de los detenidos, y otro cartel que describa los derechos de las víctimas de un delito. El texto y el formato de estos carteles, fueron determinados por el Ministerio Público.

Volviendo al artículo 150, su inciso 2º determina que el imputado debe ser tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se debe cumplir de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni que provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o que por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El inciso 3º de la misma norma, obliga al Juez (y al Tribunal Colegiado) a adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado; en especial, aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y los no reincidentes, respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

El inciso último de la norma en estudio, establece que cualquiera restricción, que la autoridad penitenciaria imponga al imputado, deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Este podrá dejarla sin efecto, si la considera ilegal o abusiva, convocando, si lo estima necesario, a una audiencia para su examen.

El artículo 154 determina que "Todo orden de prisión preventiva o de detención, será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:

a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

b) El motivo de la prisión o detención, y

c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según corresponda".

La violación, en cualquiera forma, de cualquiera de estas obligaciones, constituye delito o infracción, en su caso, susceptibles de ser enmendados o castigados administrativamente; o penalmente, por la justicia ordinaria.

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NOTA:

NOTA: “Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario público a cargo del

procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de practicarla.

Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al detenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.

La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el Ministerio Público.

En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia".

"Artículo 137. Difusión de derechos. En todo recinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquellos que les asisten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia". (Art. modificado como aparece en el texto por al art. único Nº 7 de la Ley Nº 19.789, publicada en el Diario Oficial, con fecha 30 de enero de 2002)

“Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destinados para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las personas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la integridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día, por un período determinado o con carácter indefinido, siempre que se asegurare convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Este podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo estimare necesario, a una audiencia para su examen".

“Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de prisión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:

a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

b) El motivo de la prisión o detención, y

c) La indicación de ser conducido de inmediato ante el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere".

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