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4.4 Knowledge flows in Fida
lación en nuestro ordenamiento
La relación de trabajo requiere de ciertos elementos confi guradores cuya presencia permitirá determinar si nos encontramos ante una acti- vidad que requiere de protección y, sobre todo, del reconocimiento de determinados benefi cios establecidos en nuestra legislación.
La necesidad de conceder una protección especial a esta actividad en concreto –a diferencia de lo que sucede con otras actividades que realiza el ser humano– reside en que el trabajador pone a disposición del empleador el único bien o el más preciado con que cuenta: su fuer- za de trabajo, y lo hace bajo determinadas condiciones que le permiten al empleador dirigir, organizar, fi scalizar y, eventualmente, sancionarlo por la actividad que desarrolla. Esto pone en evidencia una situación de preeminencia del empleador frente al trabajador que, en los albores de la era industrial, dio paso a abusos de toda índole contra aquellos que prestaban sus servicios de manera subordinada, dejando como lección la necesidad de establecer una regulación y protección especial a la re- lación de trabajo.
De esta manera, resulta sumamente importante reconocer en cada actividad humana si están presentes o no los elementos confi gurado- res de una relación de trabajo a efectos de concederle esta especial protección. Tales elementos confi guradores son: la prestación perso- nal de servicio, la subordinación y la remuneración.
La prestación personal de servicios supone que sea el trabajador y únicamente él quien preste los servicios contratados; la exigencia de la presencia de este elemento reside justamente en que es necesario que sea el mismo trabajador quien ofrezca al empleador su bien más preciado: sus servicios. De permitirse el libre intercambio de los servi- cios por parte de terceros y no únicamente del trabajador, denotaría que no existe una vinculación personal, que es lo que permite conce- der esta especial protección del derecho al trabajo.
La subordinación es el elemento confi gurador de la relación de tra- bajo que permite darle al contrato de trabajo una identidad propia. Cuando nos encontremos ante una relación jurídica en la cual una per- sona presta un servicio por cuenta ajena, que pone su fuerza de trabajo a disposición de otro que la dirige y organiza, nos encontraremos ante un contrato de trabajo, independientemente del nombre que las par- tes den a dicha relación. Este elemento será defi nitorio de la verdade- ra naturaleza del contrato de trabajo al no estar presente en otras acti- vidades que guardan afi nidad con aquel.
La remuneración, tercer elemento del contrato de trabajo, constitu- ye la retribución que se otorga al trabajador por los servicios que pres- ta y, aunque no es un elemento defi nitorio, debe estar presente al ser el contrato de trabajo uno de intercambio.
Estos son los tres elementos que determinan la existencia del con- trato de trabajo, los que se encuentran reconocidos en nuestra legis- lación, específi camente en el artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) cuando prescribe que en toda presta- ción personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Cabe pre- cisar que se entiende que la presunción está referida a la indetermina- ción del contrato de trabajo, por cuanto ante la verifi cación de la exis- tencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, no cabe presunción alguna, sino la plena constatación de la existencia de una relación laboral.
Los elementos confi guradores resultan sumamente clarifi cadores en caso de confl icto de identifi cación respecto de fi guras afi nes o en situaciones en que se pretenda desconocer su real naturaleza. De ahí que no resultará relevante la califi cación o denominación que las par- tes de una determinada relación jurídica le concedan a esta cuando de la constatación de la presencia de los elementos, se determine que nos encontramos ante una relación de trabajo, siendo este el sustento del principio de primacía de la realidad. Esta es la razón por la cual al- gunos autores consideran que la regulación del artículo 4 de la LPCL, además de contener los elementos esenciales del contrato de traba- jo, contendría una consagración del principio de primacía de la realidad.
2. El papel del principio de primacía de la realidad en la determi- nación de la relación de trabajo
El principio de primacía de la realidad, si bien es parte de los prin- cipios generales del Derecho, en el ámbito del Derecho Laboral se aplica, de manera preferente, para determinar la existencia de una re- lación de trabajo. Este principio, como su propio nombre lo indica, pro- pugna la prevalencia de lo que ocurre en los hechos antes que aquello que se encuentre señalado en documentos o de lo que haya sido pac- tado por las partes. De esta manera, de existir algún convenio o docu- mento que señale que existe una relación jurídica distinta a la laboral, tal acuerdo quedará descartado si en los hechos se acredita que es- tuvieron presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo.
La doctrina tiene una defi nición uniforme de este principio. Así, el principio es defi nido por Plá Rodríguez señalando que “en caso de dis- cordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de docu- mentos o acuerdos, debe darse preferencia a la primera, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”(1). En la misma línea Vásquez Vialard señala que si bien el principio de primacía de la realidad es un principio general “(…) en el trabajo presenta rasgos muy particulares. De conformidad con el mismo, cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o aún se documentó debe dar- se primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma), sobre la apariencia”(2). En nuestro país Neves Mujica señala que “ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que los sujetos dicen que ocurre y lo que efectivamente sucede, el dere- cho prefi ere esto, sobre aquello. Un clásico aforismo del Derecho Civil enuncia que las cosas son lo que naturaleza y no su denominación de- termina. Sobre esta base, el Derecho del Trabajo ha construido el lla- mado principio de la realidad”(3).
En la jurisprudencia peruana, el principio de primacía de la realidad ha merecido un análisis y desarrollo profuso y uniforme. Así, podemos (1) PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo. 3ª edición, Depalma,
Buenos Aires, 1998, p. 243.
(2) VÁSQUEZ VIALARD, Antonio. Estudios del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. 9ª edición, Tomo I, Astrea, Buenos Aires, pp. 83 y 84.
mencionar a manera de ejemplo, el Fundamento 4 de la sentencia emi- tida por el Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 04699- 2005-PA/TC en el cual se señala que: “Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro orde- namiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Tribunal ha precisado, en la STC 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio ‘(…) en caso de discor- dancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documen- tos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos’”.
En el mismo sentido, encontramos la invocación de la prevalencia de lo que sucede en la realidad respecto de aquello que se encuen- tra pactado en documentos cuando el Tribunal Constitucional ha debi- do pronunciarse con relación a si un contrato de locación de servicios realmente tiene naturaleza civil, tal como sucede en la sentencia recaí- da en el Expediente Nº 04699-2005-PA/TC, en la que, luego de analizar que el demandante –quien prestaba servicios a favor del Programa Na- cional de Asistencia Alimentaria (PRONAA)– se encontraba subordina- do a un jefe inmediato a quien solicitaba permiso de salida para realizar las labores para las que fue contratado, y “(…) en aplicación del prin- cipio de primacía de la realidad, prevalecen los hechos sobre las for- mas y apariencias de los contratos civiles suscritos por el demandan- te, resultando, además, evidente que con tales contratos se pretendía esconder una relación laboral”(4), llegando a la conclusión que “(…) habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consig- nado en el texto de los contratos de locación de servicios no persona- les suscritos por las partes, ha realizado labores en forma subordina- da y permanente (…) queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; (…)”(5).
A nivel de la magistratura especializada en materia laboral, además de la permanente y uniforme invocación del principio en las sentencias que se emiten, encontramos una referencia explícita al principio, cuan- do el Pleno Jurisdiccional del año 2000 adoptó un acuerdo para orientar la dilucidación de la existencia de un contrato de trabajo contrapuesto (4) Cfr. Fundamento 5.
a un contrato de locación de servicios, señalando que “si el juez cons- tata la existencia de una relación laboral a pesar de la celebración de un contrato de servicios o mercantil, deberá preferir la aplicación de los principios de la primacía de la realidad y de irrenunciabilidad sobre el de buena fe contractual que preconiza el Código Civil, para reconocer los derechos laborales que correspondan”.
En consecuencia, a nivel judicial, el principio de primacía de la reali- dad se enlaza al principio general de verdad real, el cual busca que en un proceso no prime la mera formalidad, sino que prevalezca el fondo sobre la forma.
Resulta bastante claro el fundamental papel que juega el princi- pio de primacía de la realidad para llegar a determinar la existencia de una relación de trabajo, que permitirá descartar, inclusive, aquello que hubiere sido pactado por las partes si es que se constata que están presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo. En este sentido, cabrá la posibilidad de que una persona que haya puesto a disposición de un empleador su fuerza de trabajo, no desee mantener una relación laboral y, aun así, se reconocerá tal naturaleza, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo se confi gura con prescindencia de la denominación que las partes quieran atribuirle.
II. EL PAPEL DE LA INSPECCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA