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3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto el procedimiento de quiebra. En este caso, el síndico debe recibir los pagos.

En el primer caso, la nulidad puede ser absoluta o relativa, dependiendo de la calidad que reviste el incapaz. En los dos siguientes casos, el acto es nulo absolutamente por objeto ilícito, ya que se celebra un acto prohibido por las leyes (Art. 1466 C.C.).

2. Al representante del acreedor.

El pago también puede hacerse a los representantes del acreedor, cuya representación puede provenir de diversas fuentes:

a. Legal (sindico, padre del menor, curador, etc.) b. Judicial (secuestre, depositario judicial)

c. Convencional (mandatario o diputado para recibir el pago). El mandato por el cual el acreedor le encarga a un tercero que reciba el pago puede tener 3 modalidades:

i. Mandato general de administración (Arts. 1580 y 2132 C.C.). ii. Mandato especial para administrar un negocio en que incide el

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iii. Mandato especial para cobrar un crédito. 3. Al poseedor del crédito.

El inciso 2º del artículo 1576 siempre sale a la luz a la hora de discutir si los derechos personales, así como los derechos reales, son o no susceptibles de posesión. Esta norma, en su inciso segundo, expresa que “el pago (1) hecho de buena fe (2) a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque aparezca que el crédito no le pertenecía”. Es decir, cumpliéndose estos 2 requisitos, posesión y buena fe, el pago es válido.

Adelantándonos a la materia, vale la pena apuntar que la palabra “posesión” en el contexto del artículo 1576 no tiene por qué ser necesariamente la “posesión” definida en el artículo 700 del Código. Probablemente, en la norma referida al pago, el legislador la esté empleando en un sentido material, como quien tiene el título, el documento, en sus manos, y no en el sentido jurídico que la emplea la norma que define la posesión para los derechos reales. Por tanto, teniendo como elemento la buena fe, el artículo 1576 es un caso clásico de “error común”.

El pago hecho a una persona incompetente para recibir el pago se puede validar, si media la ratificación del acreedor, o el que recibe el pago sucede en el crédito al acreedor.

Época en que debe hacerse el pago.

En esta materia rige la autonomía de la voluntad. Por ende, se debe pagar en el momento que las partes han convenido. Si nada han dicho, se debe distinguir:

a. La obligación es pura y simple: inmediatamente.

b. La obligación está sujeta a plazo o condición: cuando expira el plazo o se cumple la condición (recordar que si el plazo se establece en el sólo beneficio del deudor, éste puede renunciar a él y pagar antes).

Lugar del pago.

En esta materia también rige el principio de la autonomía privada. Por lo tanto, se debe pagar en el lugar que las partes han convenido (1587 C.C.). Si nada han dicho, el artículo 1588 C.C. distingue entre:

a. La cosa que se debe dar es una especie o cuerpo cierto: lugar en que dicha cosa existía al tiempo de contraerse la obligación.

b. La cosa es otra cosa, es un género: domicilio que tenía el deudor al celebrar el acto.

Contenido del pago.

Para saber cómo debe hacerse el pago, debemos analizar la naturaleza de cada obligación. Así entonces:

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 Las obligaciones de género se pagan con cualquier individuo del género, con tal de que sea de una calidad a lo menos mediana.

 Las obligaciones de dinero se pagan entregando la suma indicada, nominal (regla general) o reajustada.

 Las obligaciones de hacer o no hacer se pagan realizando la prestación o la abstención convenida.

 La obligación es de dar una especie o cuerpo cierto se paga entregando la cosa en el estado en que se halle, soportando el acreedor los deterioros provenientes de la fuerza mayor o caso fortuito (1590 C.C.). Esta regla tiene excepciones:

a. Si los deterioros se producen por culpa o durante la mora del deudor, hay que distinguir:

1. Si los daños son importantes, el acreedor puede solicitar la resolución del contrato + indemnización de perjuicios, o bien puede recibir la cosa y solicitar que se le indemnicen los perjuicios.

2. Si los daños menores el acreedor debe recibir la cosa, pero puede solicitar que se le indemnicen los perjuicios.

b. Si los deterioros se producen por culpa de un tercero, el acreedor debe recibir la cosa y solicitar al deudor que le subrogue en sus derechos en contra de la persona culpable.

Caso en que concurran varias obligaciones entre las mismas partes.

Cuando entre dos personas, como por ejemplo, un distribuidor y su proveedor habitual, existen múltiples deudas, se debe distinguir. En caso que las deudas sean de distintas, por ejemplo, el proveedor le debe al distribuidor mercancía, por una parte, y dinero, por otra, rige el artículo 1594 C.C. y cada obligación puede ser cumplida separadamente. Este artículo entrega otro ejemplo, y es la división de la deuda, como ocurre cuando se paga una renta mensual: el acreedor está obligado a recibir el pago de las rentas anteriores, aunque no se trate del total de la deuda acumulada (esto es, debe aceptar en abril el sólo pago del mes de enero, aunque el deudor no haya cumplido con el pago ni en los meses de febrero ni marzo). En los demás casos, se suscita el problema de la imputación del pago, rigiendo los artículos 1595 a 1597 C.C.

La imputación del pago.

Cuando entre un acreedor y un deudor existen múltiples deudas, y se cumplen los siguientes requisitos:

84 2. Entre las mismas partes, y

3. El pago sea insuficiente para cubrir la integridad de las obligaciones, estamos en presencia del problema de la imputación del pago, esto es, el problema que surge al definir cuáles obligaciones deben tenerse por extinguidas y cuáles no.

Para su solución, el Código entrega reglas:

1) Si se debe capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente en que se impute al capital (1595 C.C.).

2) La regla general, es que el deudor elija qué deudas se extinguen, con ciertas limitantes: (1) no puede preferir la deuda no devengada por sobre la devengada (1596 C.C.), y debe preferir aquellas deudas que se extinguen completamente (recordar artículo 1591 C.C.).

3) Si el deudor no hace la imputación, el acreedor puede hacerla en la carta de pago (1596 C.C.).

4) Si ni deudor ni acreedor efectúan la imputación, se tendrá por extinguida la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba (1597 C.C.).

Prueba del pago.

De acuerdo con la regla general en materia de obligaciones (Art. 1698) corresponde al deudor probar que el pago se ha efectuado, porque estaría probando que se ha extinguido una obligación. Esto, con las limitaciones de los artículos 1708 y 1709 C.C.

Sin embargo, el Código altera la carga de la prueba en ciertos casos, estableciendo presunciones simplemente legales de haberse efectuado el pago, a saber:

i. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

ii. En los pagos periódicos, la carta de pago de 3 periodos consecutivos permite presumir que los periodos anteriores fueron pagados.

Gastos del pago.

Los gastos del pago son de cargo del deudor, salgo acuerdo contrario y salvo lo que señale el juez con respecto a las costas del juicio (1571 C.C.). Excepciones a esta regla tiene 2 notadas excepciones en los artículos 1602 C.C. y 2232 C.C.