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Las obligaciones indivisibles al igual que las solidarias, se plantean como una excepción a la regla general que en este aspecto tienen las obligaciones, así en ese sentido podemos decir que la obligaciones mayoritariamente o generalmente son simplemente conjuntas, es decir en caso de haber pluralidad de partes, la obligación se divide por cuotas, por ende cada deudor esta obligado a su cuota y cada acreedor solo tiene derecho a su parte. Hay que recordar que el problema de la indivisibilidad es solo a propósito de las obligaciones en que existe pluralidad de partes, ya que de lo contrario, es decir en el caso en que exista solo un deudor, la obligación es indivisible en virtud de uno de los principios propios del pago como modo de cumplir las obligaciones o como modo de extinguirlas es que el pago debe ser total e integro, es decir no en parcialidades.

La ventaja de la indivisibilidad con respecto a la solidaridad radica en que la primera se transmite a la sucesión; mientras que las obligaciones solidarias no, sin perjuicio de la posibilidad de pactarse esta situación como anteriormente se señaló –art.1526 n°4 C.C-.

Obligación indivisible: es aquella obligación que se debe cumplir por el todo y no por partes, ya sea por la naturaleza del objeto de la obligación, o por el acuerdo de las partes en el modo que han tenido para considerarlo.

La indivisibilidad mira al objeto de la obligación.

Art 1524 inc. 1º: La obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, intelectual o de cuota.

Es una excepción a la divisibilidad de las obligaciones, es decir que cada deudor debe su cuota y no todo.

Cosas indivisibles.

Como se dijo anteriormente la indivisibilidad o la divisibilidad puede tener 2 formas, a saber:

i. Física o material: lo es de esta forma en aquellos casos en que se puede fraccionar sin perder su identidad o destruirse. Un buen criterio para determinar su divisibilidad, está dado por si la reunión de todas las partes fraccionadas resulta o no en el mismo valor que la cosa tenía antes de la división. EJ: Una vaca resulta físicamente indivisible.

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ii. Intelectual o de cuota: Una cosa es intelectualmente divisible en aquellos casos en que puede fraccionarse de forma imaginaria en partes abstractas, aunque, no admita división física. La regla general es que todas las cosas son divisibles, salvo las que la ley cataloga como indivisibles: Así la propiedad fiduciaria lo es, las servidumbres, los lagos de dominio privado, etc.

Fuente de la indivisibilidad.

La indivisibilidad de una cosa puede ser:

 NATURAL: es decir la obligación por su propia naturaleza no puede dividirse. Se puede subclasificar en:

Absoluta o necesaria: La cosa por su naturaleza es indivisible, así la prestación no puede ser fraccionada. Ej: Pablo y Luis deben entregar a

Fernanda un lápiz, esta obligación claramente es indivisible.

Relativa o de obligación: Proviene del fin que las partes se propusieron al momento de contratar, la indivisibilidad se asocia a la buena fe, ya que si bien la obligación es lógicamente divisible, no lo es económicamente, ya que por ejemplo el acreedor ve la obligación como una unidad. Ej:

Luciano encarga a los connotados arquitectos Mario y Nicolás que le construyan una casa en la comunidad ecológica. Claramente una casa es lógicamente divisible, pero Luciano quiere una casa construida en su totalidad.

 CONVENCIONAL O DE PAGO: Por acuerdo de las partes o por disposición de la ley, y siendo la obligación totalmente divisible, la prestación se debe cumplir por el total y no por partes.

La indivisibilidad en las obligaciones de dar, entregar, hacer y no hacer.  Dar: La obligación por regla general es divisible, salvo excepciones

legales –como la de constituir una servidumbre-. La explicación de la regla general es que cada deudor puede transferir su cuota en el derecho del cual es titular y cada acreedor puede demandar la suya.

 Entregar: Según si la cosa, admite división física es divisible o no; en caso de ser una especie o cuerpo cierto es indivisible.

 Hacer: Según si el hecho se puede cumplir en partes o no, será o no divisible.

 No hacer: Divisible o no, según el hecho que hay que abstenerse de hacer. Esta clasificación carece de importancia ya que su incumplimiento

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–incumplimiento de una obligación de no hacer- conlleva la indemnización de perjuicios que es divisible.

Efectos de la indivisibilidad.

Para determinar sus efectos es preciso distinguir:  INDIVISIBILIDAD ACTIVA:

i. Cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la obligación.

ii. La indivisibilidad activa pasa a los herederos del acreedor, por lo que cada uno de ellos puede demandar el pago total.

iii. Pagada la obligación por el deudor al acreedor, se extingue con respecto a los demás acreedores.

iv. El acreedor que ha recibido el pago total de la cosa deberá entregar a cada uno de sus coacreedores la parte que a ellos corresponda.

v. La interrupción de la prescripción que opera a favor del acreedor, beneficia a los demás.

vi. El coacreedor no puede aceptar el valor de la cosa, ni remitir la deuda sin el consentimiento de los demás acreedores.

 Efectos de la indivisibilidad pasiva: Distinguir entre:

 Relaciones externas, relaciones acreedor - deudores: i. Cada deudor está obligado a la totalidad de la deuda.

ii. El pago hecho por un deudor al acreedor, extingue la obligación de los demás deudores.

iii. La interrupción de la prescripción que opera contra un deudor, afecta a los demás.

iv. Demandado un deudor, puede pedir plazo para entenderse con los demás codeudores para el pago total de la deuda. Esta verdadera excepción dilatoria no opera en caso de que el pago pueda efectuarlo el solo. EJ:

Juan Pablo y Eugenio están obligados a la entrega de un automóvil en favor de Javiera. Juan Pablo tiene en su poder el automóvil, por ende, no operaria la excepción contemplada en el articulo 1530 del C.C por la cual Juan Pablo puede pedir un plazo para entenderse con los demás deudores con el fin de cumplir con la obligación todos en conjunto, ya que él se encuentra en el caso en que esta excepción se vuelve inoperante, es decir, Juan Pablo es el único que esta en condiciones de realizar la prestación en favor de la acreedora.

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El deudor que paga, tiene derecho a ser indemnizado por los demás deudores.

ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1526 DEL CÓDIGO DE BELLO. Casos de indivisibilidad de pago.

Generalidades e introducción.

Este artículo contiene una serie de casos en que hay situaciones de obligaciones que por su naturaleza podrían considerarse divisibles, pero se plantean como verdaderas excepciones a esta regla general.

El artículo 1526 del C.C dispone:

“Art. 1526. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:”

Con respecto a este artículo es necesario señala que es: a) Disposición taxativa.

b) Indivisibilidad de pago pasivo Estudio de los casos en particular:

PRIMER CASO DEL ARTÍCULO 1526. Acción prendaria e hipotecaria. “1º La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los

codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada.

El codeudor que ha pagado su parte de la deuda, no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca, ni aun en parte, mientras no se extinga el total de la deuda; y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aun en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.”

La indivisibilidad de la prenda y de la hipoteca se extiende en diferentes aspectos: i. En cuanto al objeto empeñado o hipotecado: Art. 2408: “cada una de las

cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas son obligadas al pago de la totalidad de la deuda y de cada parte de ella”

ii. En cuanto al crédito garantizado: El alzamiento de la prenda o hipoteca, SOLO se puede llevar a efecto una vez extinguida la totalidad de la deuda. iii. En cuanto a la acción hipotecaria o prendaria: La acción se dirige contra

aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa. Se demanda a quien está poseyendo la cosa por el total de la deuda.

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SEGUNDO CASO DEL ARTÍCULO 1526. Deuda de una especie o cuerpo cierto.

El poseedor de una especie o cuerpo cierto debe hacer la entrega material al acreedor. No debe entenderse cuerpo cierto en oposición a genero, pues puede haber una obligación de este tipo que sea indivisible, como entregar una vaca.

TERCER CASO DEL ARTÍCULO 1526. Indemnización de perjuicios por incumplimiento de un codeudor.

El deudor que por culpa suya se hace imposible el cumplimiento de una obligación es exclusiva y solidariamente responsable del pago de la indemnización de los perjuicios ocasionados al acreedor.

El cuidado de la cosa a la que todos los deudores están obligados es una obligación indivisible, ahora, si por culpa de uno se ocasionan perjuicios al acreedor por el incumplimiento de la obligación, entonces este se hace responsable exclusiva y solidariamente de ellos. Se puede apreciar que utiliza la palabra solidariamente, su utilización es impropia, lo que se está queriendo significar es que el deudor de esta obligación de indemnización es responsable por la totalidad de los daños.

CUARTO CASO DEL ARTÍCULO 1526 DEL C.C. Las deudas hereditarias. Es preciso entender que la regla general respecto a este tema, es que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de su beneficio en la herencia.

El n° 4 del 1526, prescribe:

“4º Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por la partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de una deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata. (1)

Si expresamente se hubiere estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de éstos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salva su acción de saneamiento. (2)

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas. (3)”

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1) Pago de la totalidad de una deuda impuesta a un acreedor, por acuerdo de los herederos, el testador o la partición. (inc. 1° del articulo en cuestión):

Las deudas del causante, por regla general se dividen entre todos los herederos a prorrata de su interés en la herencia. Cualquier pacto de indivisibilidad acerca de la obligación por parte del causante o acuerdo de los herederos no le es oponible a los acreedores –ya que estos no han concurrido al pacto-, estos pueden elegir entre demandar el total de la deuda al heredero obligado al pago o a cada heredero por su respectiva cuota.

2) Estipulación de la indivisibilidad por parte del causante y acreedor. (inc. 2° del articulo tratado):

Si el acreedor y el causante acuerdan que la deuda no pueda cumplirse por partes ni aun por sus herederos, la indivisibilidad se transmite, y se puede obligar a los herederos a entenderse entre todos para el pago total o que pague uno. Aquí el acreedor si concurre al pacto, por ende le es oponible.

*** Diferencia sustancial con la solidaridad se da en que el deudor puede – en la indivisibilidad- oponer con la excepción dilatoria de entenderse con los demás obligados al pago.

3) Acerca de la indivisibilidad activa. (inciso 3° del 1526)

No hay indivisibilidad activa legal. Lo herederos no pueden exigir el pago a un deudor por la totalidad de la obligación, sino cuando lo hacen todos de consuno. PROBLEMA: los créditos o cuotas de la deuda en que son herederos del acreedor, no pertenece a ningún heredero en particular sino hasta la partición, en donde se radica en cada heredero la cuota hereditaria. Por tanto, existe una contradicción entre este artículo y el 1344 del C.C:

Ante esta problemática han surgido 2 posturas:

a.- Por el efecto declarativo de la partición, los herederos no pueden demandar su cuota antes de efectuarse la partición, ya que antes no tienen derecho sobre algún activo en particular.

b.- La división de los créditos opera de pleno derecho, o sea pueden demandar su cuota desde la delación de la herencia. Si el heredero cobra su cuota y posteriormente no se adjudica el crédito, debe reembolsar lo percibido al adjudicatario.

QUINTO CASO DEL ARTÍCULO 1526. Pago de una cosa indeterminada cuya división causa perjuicio:

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“5º Si se debe un terreno, o cualquiera otra cosa indeterminada, cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o a pagarla él mismo, salva su acción para ser indemnizado por los otros.

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera sino intentando conjuntamente su acción.

Cuando la división de una cosa indeterminada causa perjuicio al acreedor, pueden los codeudores ser obligados a entenderse previamente para lograr el pago total, o que uno pague.”

Si la división no provoca perjuicio, entonces, la obligación es divisible. Si lo provoca, el codeudor demandado deberá entenderse con los demás para el pago, o pagar el mismo, resguardando su acción de perjuicios.

Nuevamente nos encontramos con el principio de que no hay indivisibilidad activa.

SEXTO CASO DEL ARTÍCULO 1526. Obligaciones alternativas:

“6º Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos.”

“La elección es lo indivisible”

Paralelo entre solidaridad e indivisibilidad. Semejanzas:

1. Ambas constituyen excepciones a la regla general de la divisibilidad de las obligaciones.

2. En ambas hay pluralidad de sujetos

3. En ambas el acreedor puede exigir a cada uno la totalidad de la obligación, y cada deudor esta obligado al todo.

4. Hecho el pago por un deudor, se extingue la obligación de los demás deudores.

5. En ambas la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica a los demás.

Diferencias:

1. Indivisibilidad: es producto de la naturaleza del objeto, o acuerdo de las partes;

Solidaridad: es necesario que la cosa sea divisible 2. Indivisibilidad: Irrenunciable

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3. Indivisibilidad: se transmite a los herederos

Solidaridad: no se transmite a los herederos, salvo que se pacte;

4. Indivisibilidad: tiene la excepción de en favor del deudor, para que este pida un plazo para entenderse con los demás deudores para el pago.

Solidaridad: El deudor no tiene esta excepción.

CAPITULO X. Obligaciones principales y accesorias.