Efectos de la declaración de la resolución respecto a las partes: a. Vuelven al estado anterior, como si nunca hubiesen contratado
b. El deudor condicional debe restituir todo lo recibido en virtud de esa condición
c. Los actos de administración se extinguen
d. No se restituyen los frutos percibidos en tiempo intermedio e. El acreedor tiene derecho a los aumentos y mejoras
f. Si el deudor había cumplido en parte sus obligaciones se le debe restituir.
Efectos de la declaración de la resolución respecto de terceros:
Como señala el artículo 1487 del C.C cumplida la condición resolutoria se debe restituir lo que se hubiese recibido en virtud de ella. Esto no ofrece problemas cuando la cosa esta en manos del deudor, pero no ocurre lo mismo si este enajeno en sentido amplio, es decir por ejemplo, vendió o constituyo una hipoteca respecto al bien. Ahí se genera un problema entre el acreedor y los terceros, el primero puede alegar que el deudor que enajenó no tenía derecho en virtud del efecto retroactivo de la condición resolutoria y que por ende al cumplirse esta, sus derechos se han extinguido y por ende no puede transferir más derechos de los que tenía. Los terceros pueden alegar su relación contractual con el deudor es plenamente valida y que ellos son poseedores de la cosa.
La ley intenta resolver este conflicto de intereses, protegiendo a terceros, los cuales se deben encontrar de buena fe. Todas estas relaciones se encuentran reguladas en los artículos 1490 y 1491 del Código de Bello.
ESTUDIO ARTICULO 1490 DEL C.C: “Art. 1490.
Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.”
Hay que tener presente que enajenación significa la transferencia del dominio como también constitución de un derecho real sobre la cosa. Puede pensarse que la norma se refiere a la enajenación en sentido amplio, pero se concluye que respecto a los bienes muebles solo pueden resolverse las transferencias de dominio, es decir las enajenaciones totales o enajenaciones en sentido estricto. A la anterior conclusión se llega por:
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Los bienes muebles solo son susceptibles de los siguientes derechos reales: propiedad, prenda, uso y usufructo.
La prenda se excluye por aplicación del art. 2406 inc. 3° del C.C, porque esta se extingue “(...) cuando en virtud de una condición resolutoria se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del art. 239”, este derecho enunciado es que se constituya otra prenda sobre un bien mueble diferente o se caucione de otra forma, bajo la sanción de que se cumpla la obligación de forma inmediata.
El usufructo y el uso se excluyen porque estos se extinguen por la resolución del derecho del constituyente.
Hay que tener presente además que la norma incurre en una serie de impropiedades, a saber:
La norma prevé 3 supuestos:
Que se tenga una cosa debida a plazo: nada tiene que ver con la resolución, porque quien debe la cosa a plazo no es propietario, por lo tanto si enajena la cosa, se aplican las reglas generales sobre enajenación de una cosa ajena, es decir es inoponible al verdadero dueño.
Que se tenga una cosa debida bajo condición suspensiva: Es imposible esta situación, ya que si se debe la cosa es bajo condición resolutoria.
Que se deba una cosa bajo condición resolutoria: Aquí si recibe aplicación la norma.
En cuanto a la mala fe:
Se debe estar al momento de adquirir la posesión, para determinarlo se debe establecer si sabia o no la existencia de la condición resolutoria que podía perjudicar su relación jurídica. La buena fe se presume en virtud del artículo 707 del C.C., es decir el acreedor que intenta la acción reivindicatoria debe probar la mala fe.
ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 1491 DEL C.C:
“Art 1491:
Si el que debe un inmueble bajo condición, lo enajena o grava con hipoteca, censo o servidumbre, no se podrá resolver la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el titulo, inscrito u otorgado por escritura publica”
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No incluye los inmuebles por adherencia, ya que son consideraciones muebles por anticipación para su enajenación.
Podemos señalar que rige la misma regla que en el articulo 1490 del C.C, solo que la ley ha sustraído de las reglas generales de la prueba la cuestión de la buena o mala fe. Por ende fija una formula mas objetiva para la determinación de la buena o mala fe, esto es que la condición conste en el titulo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Hay que entender que una cosa puede constar sin necesariamente estar expresada, es la situación que acontece con este articulo, es decir consta cuando es expresa y consta cuando es tácita.
(1) Al momento de estudiar un titulo es preciso estudiar en que estado de cumplimiento se encuentran las condiciones, es decir, por ejemplo si aparecen obligaciones no cumplidas se sabe que salvo estipulación expresa, se encuentra incorporado al contrato la condición resolutoria tacita y por ende se podría solicitar la resolución del contrato.
(2) El titulo respectivo es aquel del cual emana el derecho bajo condición resolutoria del enajenante.
(3) Cuando la ley dice inscrito u otorgado por escritura publica, lo que debe constar en la escritura no es la condición sino el contrato o titulo. Hay títulos que no se deben inscribir (Ej: servidumbre) y por ende la norma contempla a la escritura publica también.
(4) Se ha fallado que si la condición consta en el titulo inscrito u otorgado por escritura publica, no implica o no transforma al tercero poseedor en poseedor de mala fe para los efectos de ganar por prescripción ordinaria el dominio de la cosa para el caso de oponerla como excepción. En consecuencia estamos hablando de una buena fe subjetiva, contemplada en el artículo 706 del C.C o sea “la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
No se aplica el 1491 a los arrendamientos:
a. El arriendo no es un acto de enajenación ni gravamen.
b. El deudor condicional puede dar en arriendo la cosa, por extensión del derecho del propietario fiduciario.
c. Además el código reglamenta este caso en específico, señalando que se termina el arrendamiento con indemnización de perjuicios.
Acción reivindicatoria de los acreedores condicionales.
Se puede intentar la acción resolutoria contra el demandado y la reivindicatoria contra terceros en la misma demanda ya que emana de los mismos hechos.
67 Ámbito de aplicación del 1490 y 1491.
- Resolución del contrato de compraventa por incumplimiento - Resolución contrato de permuta
- Pacto de retroventa.
SECCION SEGUNDA. De las obligaciones modales.
Reguladas en los artículos 1089 y ss. En la parte de la asignaciones testamentarias, ya que es donde mas se utilizan.
Definición de modo.
El C.C no las define sino que solo las diferencia de la condición: “Art. 1089.
Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.”
El modo: es el fin especial al que debe aplicarse el objeto asignado. Modo y condición:
Se diferencian en que el modo no suspende la adquisición del derecho. Además que se puede cumplir por equivalencia, y la condición solo de forma literal. Forma de cumplir el modo.
Debe cumplirse según la voluntad de las partes, si no se determinó, el juez puede hacerlo atendiendo en lo posible la voluntad de estas.
El modo se puede cumplir por equivalencia.
Si el modo no se puede cumplir de la forma prevista por las partes o por el testador, por una imposibilidad no imputable a un hecho o la culpa de la persona a quien fue impuesto el modo, lo puede cumplir, con la aprobación del juez, de otra forma análoga sin alterar la substancia esencial del modo.
Incumplimiento o ilicitud del modo.
a. Imposibilidad absoluta o ilicitud: Nula la disposición. b. Imposibilidad relativa: se puede cumplir por equivalencia. c. Imposibilidad sobreviniente:
68 a. No hay clausula de resolución
i. Sin culpa del deudor: no debe cumplir con la obligación
ii. Con culpa del deudor:
1. El beneficiado es el mismo al que se le impuso el modo: NO genera obligación
2. El beneficiado es un tercero: el 3ero puede solicitar cumplimiento forzado más indemnización de perjuicios. b. Si hay clausula de resolución:
Clausula resolutoria: Es aquella que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos si no se cumple con el modo. No va envuelta si el testador no la expresa, es decir es un elemento accidental del acto.
Quien puede demandar la resolución: (1) El beneficiado con el modo
(2) Los herederos, ya que cuando se paga el modo, la diferencia o el resto, aumenta la herencia.
(3) La contraparte, en caso de las obligaciones modales.
Efectos respecto del 3ero beneficiado en caso de operar la clausula resolutoria.
Se le debe entregar al beneficiado por el modo una suma proporcional a la cosa, la diferencia acrecerá la herencia, si el testador no dispuso otra cosa.
El asignatario al cual se le impuso el modo, no se beneficiara de esta disposición.
Prescripción de la acción modal. 5 años desde que se hace exigible. La obligación modal es transmisible:
Si la obligación modal, es susceptible de ser cumplida por una persona diferente a quien fue impuesto el modo, es transmisible a sus herederos.
SECCION TERCERA. OBLIGACIONES A PLAZO.