Bs. As., 14/10/2014
VISTO la Ley Nacional de la Actividad Nuclear Nº 24.804, su Decreto Reglamentario Nº 1.390/98, la Ley Nº 19.549 —Régimen de Procedimientos Administrativos— y sus re- glamentaciones, el Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y III, Prácticas No Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos aprobado por Resolución del Directorio Nº 32/02, el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones aprobado por Resolución del Presidente del Directorio Nº 75/99, las normas regulatorias AR 8.2.4 “Uso de fuentes radiac- tivas no selladas en instalaciones de medicina nuclear” —Revisión 1— y AR 10.1.1 “Norma básica de seguridad radiológica” —Revisión 3—, el Expediente Nº 02063-01 y el expediente de sanciones ARN Nº 03/12, caratulado “CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA S.R.L., INSTITUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L., TECNONUCLEAR S.A. s/incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad radiológica” del Registro de la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR —ARN—, y
CONSIDERANDO:
Que en el Expediente de sanciones ARN Nº 03/12 se analizó la posible comisión de in- fracciones a lo establecido en el punto 12 de la Norma AR 8.2.4 “Uso de fuentes radiactivas no selladas en instalaciones de medicina nuclear” por parte de la empresa que operaba bajo el nombre CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA S.R.L., el cual establece que “para operar una instalación o para llevar a cabo una práctica de medicina nuclear, se debe contar con la licencia de operación otorgada por la Autoridad Regulatoria y con un Respon- sable”, cuya sanción se encuadra en el Artículo 5 inciso a) del Régimen de Sanciones.
Que el CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA S.R.L. contaba con las Licen- cias de Operación Nro. 21856/0/0/10-11 y 21857/0/0/10-11 para el propósito de realización de prácticas de diagnóstico y tratamiento en medicina nuclear respectivamente, cuyo ven- cimiento operó con fecha 6 de octubre de 2011.
Que en la inspección realizada por agentes de esta ARN en la instalación del CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA S.R.L. —sito en la calle Necochea 675 de la ciudad de Bahía Blanca— que consta en el Acta de Inspección Nº 12133 de fecha 1° de febrero de 2012, se verificó que personal de dicho CENTRO realizaba prácticas con material radiactivo, sin contar dicho servicio de medicina nuclear con las respectivas Licencias de Operación vigentes.
Que, en oportunidad de la inspección de fecha 1° de febrero de 2012 previamente men- cionada, inspeccionados los registros de contabilidad de material radiactivo y de pacientes, se constató que el servicio de medicina nuclear estuvo trabajando con material radiactivo (I-131 y Tc-99m) luego del vencimiento de sus Licencias de Operación hasta la fecha de la inspección.
Que asimismo, consta en los registros de las citadas actuaciones que el material ra- diactivo con el cual se realizaron las prácticas en la instalación del CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA SRL provino del servicio de medicina nuclear denominado INSTI- TUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L., con domicilio de prácticas en la calle Las Heras 164 de la ciudad de Bahía Blanca.
Que de los registros de esta ARN se observa que la empresa INSTITUTO MEDICINA NU- CLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L. es titular de la Licencia de Operación Nro. 22192 para el “uso de fuentes radiactivas no selladas para estudios diagnósticos”, con lugar de prácticas registrado en la calle Las Heras 164 de la ciudad de Bahía Blanca.
Que, en la etapa de investigación se constató que la empresa TECNONUCLEAR S.A. realizó distintas entregas de I-131 a la empresa INSTITUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L., en cantidades que no se correspondían con la actividad máxima permitida para diagnóstico en esa Licencia de Operación Nro. 22192, por parte de la empresa TECNO- NUCLEAR S.A. —entregas de fecha 18 y 25 de octubre; 1°, 8, 15 y 22 de noviembre; y 19 de diciembre de 2011—.
Que, constituyendo los hechos previamente mencionados una infracción a la normativa regulatoria vigente, se investigaron las circunstancias de hecho de las irregularidades pre- viamente referidas y su posible conexión con otras infracciones a la normativa regulatoria vigente.
Que, en ese sentido, el titular de las Licencias de Operación Nro. 21856 y 21857 —que operaba bajo el nombre CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA S.R.L.—, al ha- ber operado con ambas Licencias de Operación vencidas en el período comprendido entre el 6 de octubre del 2011 y el 1° de febrero del 2012, habría infringido lo establecido en el punto 12 de la norma AR 8.2.4.
Que, por otro lado, el titular de la Licencia de Operación Nro. 22192 —INSTITUTO ME- DICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L.—, habría incumplido el punto 14 de la norma AR 8.2.4 al haber almacenado material radiactivo cuya actividad no se correspondía con la actividad licenciada en dicha Licencia de Operación, y el punto 15 de la misma norma re- gulatoria, al haber provisto de material radiactivo a un servicio de medicina nuclear con la Licencia de Operación vencida.
Que, por su parte, el señor Walter Mauricio ZUKERMAN, titular del Permiso Individual Nro. 18864, en su carácter de Responsable por la Seguridad Radiológica de las instalaciones con Licencias de Operación Nro. 21856 y 22192, habría infringido el punto 45 de la norma AR 10.1.1 al haber permitido la realización de prácticas sin licencia de operación vigente en el servicio de medicina nuclear que funciona en la calle Necochea 675 de la ciudad de BAHIA BLANCA, titular de la Licencia de Operación Nro. 21.856.
Que, dicha infracción se le imputó asimismo a la señora Hilda Elena BECERRA, titular del Permiso Individual Nro. 12108, en su carácter de Responsable por la Seguridad Radioló-
gica del CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA S.R.L., titular de la Licencia de Operación Nro. 21857.
Que, por otra parte, al haberse comprobado que la empresa TECNONUCLEAR S.A. pro- veyó de material radiactivo al INSTITUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L. en cantidades superiores a la actividad máxima permitida en su Licencia de Operación Nro. 22192 para diagnóstico, habría infringido el punto 15 de la norma AR 8.2.4.
Que, en el sentido descripto en los párrafos precedentes, concluida la etapa de inves- tigación se instruyeron las citadas actuaciones corriendo traslado a los involucrados a los fines de que éstos pudieran efectuaran los respectivos descargos y alegatos, y pudieran ejercer así su debido derecho de defensa.
Que, de las personas involucradas, presentaron descargo la señora BECERRA, en su ca- rácter de Responsable por la Seguridad Radiológica del CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA S.R.L. —Licencia de Operación Nro. 21857—; el Sr. Ernesto S. FURNARI, en su carácter de representante legal de la empresa TECNONUCLEAR S.A. y el Sr. ZUKERMAN, en su carácter de titular del Permiso Individual Nº 18864, y de representante legal de la em- presa INSTITUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L.
Que, debe destacarse el descargo efectuado por el señor ZUKERMAN, en su carácter de representante legal de la empresa INSTITUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L., cuando expresa: “...resulta menester aclarar que la titular de las licencias institucio- nales que motivan el inicio de este expediente, resulta ser una única sociedad cuya correcta razón social es “Instituto Medicina Nuclear de Bahía Blanca S.R.L.”, con domicilio social en Ruta 33 km 8,5 Bosque Alto, Calle 3 Nº 57 de Bahía Blanca, la que a su vez tiene domicilio de administración en la calle Las Heras 164 de Bahía Blanca, donde también funciona uno de los establecimientos habilitados... La sociedad se constituyó inicialmente con la denomi- nación “Centro de Medicina Nuclear Bahía Blanca SRL” la cual debió ser modificada por la denunciada en el párrafo precedente (Instituto), en razón de que ya existía una sociedad ho- mónima inscripta en la dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires... Si bien algunas licencias se acordaron bajo aquella denominación, lo cierto es que solo existió y se trata de una única sociedad cuya correcta razón social es Instituto Medicina Nuclear de Bahía Blanca S.R.L.”.
Que, finalizada la etapa de producción de prueba se confirió traslado para la presenta- ción de alegatos de acuerdo a lo previsto en el punto 10 del Procedimiento de Sanciones, oportunidad en la cual todos los involucrados, señor FURNARI, señor ZUKERMAN y la seño- ra BECERRA, efectuaron la presentación correspondiente.
Que, analizados los argumentos esgrimidos en los respectivos descargos y alegatos, no se observaron elementos de juicio que permitieran desvirtuar los incumplimientos constata- dos en las actuaciones que se tramitaron en el expediente citado en el VISTO.
Que, cabe aclarar que conforme a la pruebas recolectadas en las presentes actuaciones el “CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA S.R.L.” y el “INSTITUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA SRL” se trata de una única persona jurídica inscripta ante la Dirección Provincial de Personas Jurídicas con fecha 19 de junio de 2007 bajo el nom- bre INSTITUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L. Asimismo, dicha situación jurídica consta en el descargo efectuado por el señor ZUKERMAN, así como en el Acta de Constitución de Sociedad de 29 de junio de 2006 y su Acta Modificatoria de fecha 25 de septiembre de 2006.
Que, a pesar de dicha aclaración, según surge del Expediente Nº 02063-01 de esta ARN —del trámite de Licencia de Operación del CENTRO/INSTITUTO— el señor ZUKERMAN, ya teniendo conocimiento de dicha modificación estatutaria —Acta Modificatoria de fecha 25 de septiembre de 2006—, el día 26 de septiembre de 2006 ratificó ante esta ARN que la so- ciedad que iniciaría la actividad sería el CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA S.R.L.
Que, luego se corrió traslado a la SUBGERENCIA CONTROL DE INSTALACIONES RA- DIACTIVAS CLASE II Y III, a los fines de la ponderación y calificación de los hechos investiga- dos en las actuaciones, respecto de la potencialidad del daño y la severidad de la infracción. Que, dicha SUBGERENCIA calificó la severidad de la infracción y la potencialidad del daño, para la empresa titular de las Licencias de Operación Nro. 21.856, 21.857 y 22.192 —INSTITUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L.— como LEVE-LEVE; para la empresa TECNONUCLEAR S.A. como MODERADA-LEVE; y para el señor ZUKERMAN y la Sra. BECERRA, dadas las características de la infracción imputada, consideró que corres- pondía la aplicación de un APERCIBIMIENTO.
Que, en las presentes actuaciones quedó comprobado que la empresa INSTITUTO ME- DICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L., además de informar erróneamente a esta ARN su denominación social al momento de solicitar las Licencias de Operación Nro. 21856 y 21857, operó en el período comprendido entre el 6 de octubre de 2011 y el 29 de enero de 2012, en la instalación ubicada en la calle Necochea 675 de la ciudad de Bahía Blanca, sin las respectivas Licencias de Operación vigentes —Nro. 21.856 y 21.857—, infringiendo de esta manera el punto 12 de la norma AR 8.2.4, infracción que se encuadra en el Artículo 5, inciso a) del Régimen de Sanciones que establece una sanción de multa para “las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que recibieren materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas a control...”.
Que, también se comprobó que la empresa INSTITUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA SRL adquirió material radiactivo en cantidades que no se correspondían con la úni- ca licencia de operación vigente que poseía —Licencia de Operación para diagnóstico Nro. 22192—, para luego transferirla a la instalación titular de las Licencias de Operación Nro. 21856 y 21857 —sita en la calle Necochea 675 de la ciudad de Bahía Blanca—, infringiendo de esta manera el punto 15 de la norma AR 8.2.4 el cual establece que “los radionucleidos o radiofármacos sólo pueden adquirirse a proveedores autorizados por la Autoridad Re- gulatoria o ser importados en forma directa por el titular de la licencia de operación. Sólo pueden transferirse a otros titulares de licencia, para la misma práctica”, infracción que se encuentra tipificada en el Artículo 8, inciso b) del Régimen de Sanciones, que establece “serán sancionadas... las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que transfirieran material radiactivo a una instalación que no cuente con la debida licencia de operación o registro, o a una persona física que no cuente con el debido permiso individual”.
Que, en virtud de lo expuesto en los dos párrafos precedentes, ante la comisión de dos infracciones de diversa índole —operación con Licencia de Operación vencida por un lado y, por otro lado, adquisición en cantidades mayores a las autorizadas en su Licencia de Operación y posterior transferencia de material radiactivo a una instalación que, si bien se
encontraba autorizada a recibir esa cantidad de material radiactivo, tenía su correspondiente licencia vencida—, corresponde estarse a lo establecido en el Artículo 23 del Régimen de Sanciones —acumulación de las sanciones—.
Que, el texto del Artículo 23 del Régimen de Sanciones establece “Las sanciones deter- minadas precedentemente serán acumulativas, si existieran infracciones de diversa índole cometidas simultáneamente por la misma persona física o jurídica”.
Que, con respecto a la empresa TECNONUCLEAR S.A., quedó comprobado que esta empresa proveyó de material radiactivo (solución I-131) a la instalación INSTITUTO MEDI- CINA NUCLEAR BAHIA BLANCA SRL —Licencia de Operación Nro. 22.192— en cantidades que no se correspondían con su actividad máxima permitida, material que luego era trans- ferido a la instalación titular de las Licencias de Operación Nro. 21856 y 21857 durante el período que estas licencias se encontraban vencidas, infringiendo de esta manera el punto 15 de la norma AR 8.2.4, conducta tipificada en el Artículo 8, inciso a) del Régimen de San- ciones, que establece “serán sancionadas ... las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una práctica sujeta a control que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que transfirieran material radiactivo a una instalación que no cuente con la debida licencia de operación o registro, o a una persona física que no cuente con el debido permiso individual”.
Que por último, los titulares de permiso individual señor ZUKERMAN y señora BECE- RRA, al haber realizado prácticas en la instalación titular de las Licencias de Operación Nro. 21856 y 21857 —sita en la calle Necochea 675 de la ciudad de Bahía Blanca—, entre las fechas 6 de octubre de 2011 y 29 de enero de 2012, estando las respectivas Licencias de Operación vencidas, incumplieron el punto 45 de la norma AR 10.1.1 el cual establece que “solo se podrá operar una Instalación o llevar a cabo una práctica cuando esté licenciada o registrada por la Autoridad Regulatoria”, infracción que se encuadra en el Artículo 6, inciso b) del Régimen de Sanciones el cual establece sanción para “los titulares de permiso indivi- dual que realizaren una práctica sujeta a control en una instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro, o en una práctica no rutinaria sin la debida autorización...”.
Que en las presentes actuaciones se notificó debidamente a los involucrados respecto de la infracción a la normativa regulatoria y la oportunidad de presentar las medidas de prueba, los descargos y alegatos, situándose de esta manera a resguardo las garantías del debido proceso adjetivo previstas en el Artículo 1°, inciso f) de la Ley Nº 19.549 y su reglamentación, y en el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones, aprobado mediante Resolución del Presidente del Directorio Nº 75/99.
Que la GERENCIA ASUNTOS JURIDICOS tomó la intervención que le compete.
Que el Directorio es la autoridad competente para aplicar sanciones por infracciones a las normas de seguridad radiológica, en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 16, inciso g) de la Ley Nº 24.804 y su Decreto Reglamentario Nº 1390/98.
Por ello, en su reunión de fecha 8 de octubre de 2014 (Acta Nº 4) EL DIRECTORIO
DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR RESOLVIÓ:
ARTICULO 1° — Aplicar a la empresa INSTITUTO MEDICINA NUCLEAR DE BAHIA BLANCA S.R.L., titular de las Licencias de Operación Nro. 21.856, 21.857 y 22.192, con do- micilio legal en la calle Ruta 33 km 8,5 —calle 3 Nº 57—, Bosque Alto de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, una sanción de MULTA DE PESOS DOCE MIL ($ 12.000) por incumplimiento de los puntos 12 y 15 de la Norma AR 8.2.4 “Uso de fuentes radiactivas no selladas en instalaciones de medicina nuclear” —Revisión 1—, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 5, inciso a) y 8 inciso b), en los términos de los Artículos 23 y 31 del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y Clase III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado por Resolución del Directorio de esta ARN Nº 32/02.
ARTICULO 2° — Aplicar a la empresa TECNONUCLEAR S.A., titular de la Licencia de Operación Nro. 18.853, con domicilio legal en la calle Arias 4149 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, una sanción de MULTA DE PESOS SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 6.750) por incumplimiento del punto 15 de la Norma AR 8.2.4 “Uso de fuentes radiactivas no selladas en instalaciones de medicina nuclear” —Revisión 1—, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 inciso a) en los términos del artículo 31 del Régimen de Sanciones para Insta- laciones Clase II y Clase III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado por Resolución del Directorio Nº 32/02.
ARTICULO 3° — Aplicar al señor Walter Mauricio ZUKERMAN, titular del Permiso Indi- vidual Nº 18.864, en su carácter de Responsable por la Seguridad Radiológica de la instala- ción titular de la Licencia de Operación Nro. 21856 —que operaba bajo el nombre CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA SRL— y Nro. 22192 —INSTITUTO MEDICINA NU- CLEAR BAHIA BLANCA SRL—, con domicilio constituido en la calle Ruta 33 km 8,5 —calle 3 Nº 57—, Bosque Alto de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, una sanción de APERCIBIMIENTO por incumplimiento al punto 45 de la norma AR 10.1.1 —revisión 3—, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 inciso b), en los términos del artículo 31 del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y Clase III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado por Resolución del Directorio Nº 32/02.
ARTICULO 4° — Aplicar a la Sra. Hilda Elena BECERRA, titular del permiso individual Nº 12108, en su carácter de Responsable por la Seguridad Radiológica de la instalación de la empresa con Licencia de Operación Nro. 21.857 —que operaba bajo el nombre CENTRO DE MEDICINA NUCLEAR BAHIA BLANCA SRL—, con domicilio constituido en la calle Lava- lle 479 de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, una sanción de APERCI- BIMIENTO por incumplimiento al punto 45 de la norma AR 10.1.1 —revisión 3—, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 inciso b), en los términos del Artículo 31 del Régimen de Sanciones para Instalaciones Clase II y Clase III, Prácticas no Rutinarias y Transporte de Materiales Radiactivos, aprobado por Resolución del Directorio Nº 32/02.
ARTICULO 5° — Comuníquese a la SECRETARIA GENERAL y agréguese copia de la pre- sente al actuado respectivo, notifíquese a los involucrados lo resuelto a través de la GEREN- CIA DE ASUNTOS JURIDICOS, remítase copia a la GERENCIA DE SEGURIDAD RADIOLOGI- CA FISICA Y SALVAGUARDIAS y a la agente instructora actuante en el referido expediente. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el BOLE- TIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Publíquese en el Boletín de este Organismo y archívese en el REGISTRO CENTRAL. — Lic. ELENA MACEIRAS, Presidenta del Directorio.
e. 24/10/2014 Nº 81316/14 v. 24/10/2014
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BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA