Chapter 8 Conclusions
8.2 Limitations and Future Work
9. — En el texto de la constitución antes de su reforma de 1994, dos tipos de cláusulas atendían a la relación con la Iglesia y con el catolicismo.
a) El primer grupo, encabezado por el todavía vigente art. 2º, acentuaba la preeminencia. Otras dos normas, eliminadas en la reforma de 1994, encontrábamos en los arts. 67 inc. 15, y 76. El inc. 15, entre las competencias del congreso, le otorgaba la de “promover” la conversión de los indios al catolicismo; el art. 76 incluía entre los requisitos para ser presidente y vicepresidente de la república, el de “pertenecer” a la comunión católica
apostólica romana.
Ni el actual inc. 17 del art. 75 —sobre los pueblos indígenas argentinos— ni el art. 89 —en la nueva numeración correspondiente al que era 76— mantie-nen las aludidas normativas;
b) El segundo grupo de cláusulas, al contrario, dio lugar a una aplicación que, en vez de contemplar la preeminencia de la Iglesia y la religión católicas, consagró en su perjuicio un trato desigualitario en relación con los demás cultos, al someter a la Iglesia a interferencias del poder estatal. Fueron clásicas en el regalismo del siglo XIX, pero perdieron vigencia sociológica cuando, en 1966, la República Argentina y la Santa Sede celebraron el Acuerdo concordatario que luego examinaremos; b’) El art. 67 inc. 19 de la constitución previó, entre las competencias del congreso, la de “arreglar” el ejercicio del patronato. Sabemos que las cuatro veces que el mismo artículo empleó el verbo “arreglar”, quiso significar con evidente precisión gramatical que se trataba de una facultad referida a una cuestión bi o multilateral, en la que el estado no podía actuar unilateralmente (arreglar: los límites internacionales, el pago de la deuda interior y exterior, las postas y correos, y el ejercicio del patronato). De esta norma deducimos que sin arreglo previo, el ejercicio del patronato estaba inhibido, y que puesto en funcionamiento dicho ejercicio sin el mismo arreglo, fue un ejercicio “desarreglado”. Todas las otras normas constitucionales sobre patronato debían, entonces, considerarse de carácter hipotético y condicionado, hasta concretarse el arreglo. Sin embargo, se aplicaron durante más de cien años; b’’) En este mismo sector de normas del inc. b) la constitución estableció el patronato en la designación de los obispos para las iglesias
catedrales, asignando al presidente de la república, a propuesta en terna del senado, la presentación de los
candidatos a la Santa Sede. Asimismo, el presidente conce-día el pase, o retenía, con acuerdo de la Corte Suprema, los decretos de los concilios, y los breves, rescriptos y bulas del Sumo Pontífice.
Por fin, entre las competencias del congreso figuraba la de admitir en el territorio nuevas órdenes religiosas a más de las existentes.
Ha de recordarse que, aun antes del Acuerdo de 1966 con la Santa Sede, el ejercicio de estas competencias había ido moderando paulatina y progresivamente su rigor.
c) La eliminación en la reforma constitucional de 1994 de todo el conjunto de normas que brevemente hemos repasado —con excepción del art. 2º, que ha quedado subsistente— aconseja derivar ahora a la historia constitucional las evoluciones que registró la praxis en su aplicación hasta el Acuerdo de 1966, y omitir su tratamiento en un texto de derecho constitucional.
III. EL EJERCICIO DE LAS RELACIONES CON LA IGLESIA DESDE EL ACUERDO DE 1966
10. — El 10 de octubre de 1966 se suscribió un Acuerdo entre la Santa Sede y la República
Argentina, que reviste el carácter de un concordato con el mínimo de disposiciones propias de
este tipo de tratados. Dicho Acuerdo fue aprobado por ley 17.032 del 23 de noviembre de 1966, y
ratificado en enero de 1967.
A partir de la ratificación, la vigencia del Acuerdo hizo decaer la vigencia sociológica de las
normas de la constitución que regulaban la misma materia.
El fenómeno correspondió a una mutación constitucional por sustracción, hasta acaecida la
reforma constitucional de 1994, que suprimió las normas en el texto de la constitución.
11. — El art. 1º del Acuerdo reconoce y garantiza a la Iglesia, por parte del estado argentino,
el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como
de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos. El
art. 3º estipula que el nombramiento de arzobispos y obispos es de competencia de la Santa Sede.
Antes de proceder al nombramiento de arzobispos y obispos residenciales (es decir, con gobierno de diócesis), de prelados o de coadjutores con derecho a sucesión, la Santa Sede comunicará al gobierno argentino el nombre de la persona elegida para conocer si existen objeciones de carácter político general en contra de la misma: el gobierno argentino dará su contestación dentro de los treinta días, y transcurrido dicho término, el silencio del gobierno se interpretará en el sentido de que no tiene objeciones para oponer al nombramiento; todas estas diligencias se cumplirán en el más estricto secreto. Los arzobispos y obispos residenciales y coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos argentinos.
12. — El art. 2º dispone que la Santa Sede podrá erigir nuevas circunscripciones
eclesiásticas, así como modificar los límites de las existentes o suprimirlas, si lo considerase
necesario o útil para la asistencia de los fieles y el desarrollo de su organización.
Antes de proceder a la erección de una nueva diócesis o de una prelatura, o a otros cambios de circunscripciones diocesanas, comunicará confidencialmente al gobierno sus intenciones y proyectos, a fin de conocer si éste tiene observaciones legítimas, exceptuando el caso de mínimas rectificaciones territoriales requeridas por el bien de las almas; la Santa Sede también hará conocer oficialmente en su oportunidad al gobierno las nuevas erecciones, modificaciones o supresiones efectuadas, a fin de que éste proceda a su
reconocimiento por lo que se refiere a los efectos administrativos; asimismo serán notificadas las modificaciones de los límites de las diócesis existentes.