6. RIGID METALLIC RISER
10.1 Literature Reference
EL TRABAJADOR prestará servicios a EL EMPLEADOR con carácter de exclusividad durante
el plazo de vigencia del presente contrato, obligándose a prestar los servicios materia de contratación con honestidad, responsabilidad, esfuerzo y dedicación.
En virtud de la exclusividad pactada en esta cláusula, se deja expresa constancia que EL
TRABAJADOR se compromete a no asumir la condición de accionista, socio, inversionista,
fundador, ejecutivo, director, gerente, funcionario, apoderado, asesor, consultor, servidor y/o empleado, en forma directa y/o indirecta, de cualquier otra persona natural y/o jurídica, se dedique o no a una actividad comercial igual o similar a la de EL EMPLEADOR.
La obligación asumida por EL TRABAJADOR en los mismos términos del párrafo precedente se extenderá por el plazo de un (1) año computado a partir de la conclusión del presente con- trato, pero en este caso se limitará únicamente al impedimento de EL TRABAJADOR de prestar servicios, dependientes o independientes, a personas naturales y/o jurídicas cuya actividad comercial u objeto social sean similares o iguales a los de EL EMPLEADOR.
En caso de incumplimiento de esta cláusula, EL TRABAJADOR deberá indemnizar a EL EM-
12. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
Cuando abordamos el tema de la disposición de derechos laborales, que son distintos a los actos de renuncia, manifestamos que deben ser realizados libremente por el trabajador. Aunque no nazca de su iniciativa sino de la de su empleador, igualmente el trabajador tendrá que autorizarlo.
No debe existir vicio que afecte su voluntad sino que el acto responda a su libre determinación. De existir, el acto estará viciado de nulidad.
En el Código Civil se estipulan los siguientes:
a) El error: con relación al error, será determinante en la validez del acto si es
esencial y conocible por la otra parte.
Si acaso el empleador desea obtener la autorización de su trabajador para que reduzca su salario, so pretexto de que el gobierno ha promulgado una ley que obliga al trabajador a descontar sus ingresos. Tal norma no existe, pero el empleador le hace creer que sí, aprovechándose de la condición humilde de su servidor.
b) El dolo o engaño: será causal de anulación, cuando el engaño usado por
una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto.
A manera de ejemplo, el empleador persuade a su trabajador para que acepte el pago de remuneración en especie, de manera temporal, bajo la promesa de un futuro incremento salarial permanente. Llegado el momento en que este aumento se debe materializar, no se produce.
c) La violencia: que no necesariamente podrá provenir del empleador sino de
un tercero.
Un caso que puede presentarse en la realidad, cuando el empleador recu- rre a la violencia verbal contra el trabajador para que reconozca por escrito haber cometido una falta grave, que este último niega tajantemente.
d) La intimidación: o amenaza, cuando se inspira al trabajador el fundado
temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge o sus parientes, o sus bienes.
Por ejemplo, cuando el empleador conmina a su trabajador a que reduzca su periodo vacacional de treinta a quince días, como condición para la renovación de su contrato de trabajo a plazo fijo.
Claro está, pueden considerarse los supuestos de vicios de la voluntad aquí es- tudiados al momento de determinar si un acto de disposición de derechos realizado
por un trabajador es o no válido, pero nunca reemplazarán las exigencias propias de la legislación laboral al momento de calificar la validez o no de ese acto: Por más que la voluntad del trabajador no haya sido viciada, si afecta el principio de irrenunciabilidad de derechos, será un acto nulo.
“Las normas civiles sobre nulidad de acto jurídico constituyen normas de carácter general cuyos principios se tienen en cuenta en la legislación labo- ral; sin embargo, no pueden sustituir a las normas laborales”.
Casación Nº 015-2001-Lima
13. EL SUPERPRIVILEGIO DEL CRÉDITO LABORAL
Materia asociada a la irrenunciabilidad de derechos es el carácter prioritario de cobro de las deudas de naturaleza laboral. O, lo que en doctrina se conoce como “superprivilegio” del crédito laboral y que se encuentra consagrado por el segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Perú, que a la letra reza:
“El pago de remuneración y beneficios sociales del trabajador tiene priori- dad sobre cualquiera otra obligación del empleador”.
El carácter superprivilegiado del crédito laboral determina que, sea cual fuere las circunstancias que rodeen al empleador, el pago de las deudas laborales siempre tendrá preferencia respecto de otras deudas de la misma empresa. Si un empleador tiene por igual deudas con entidades financieras y con sus trabajadores, aunque aquellas sean más antiguas en el tiempo o estén garantizadas con una hipoteca, se- rán estas últimas las que primero se pagarán. Claro está, esta preferencia o privilegio no solamente opera respecto de deudas con instituciones del sistema financiero sino con todo tipo de deudas: con proveedores, tributarias, etc.
De acuerdo con el enunciado constitucional, el carácter superprivilegiado del crédito laboral se extiende tanto a las remuneraciones como a los beneficios socia- les del trabajador (CTS, gratificaciones, utilidades, etc.), y tiene como razón de ser el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales pues lo que se busca es reducir, en lo que se pueda, el riesgo de no pago de este crédito. En otras palabras, por lo menos garantizar que si alguna deuda del empleador se pagará, que sea la laboral.
“La naturaleza del carácter preferente de los créditos laborales se basa en el hecho de que la relación laboral genere una vinculación de tipo per- sonal y además patrimonial entre el trabajador y el empleador. El primer vínculo está referido a las condiciones laborales, mientras que el segundo es una garantía que vincula el patrimonio del deudor al cumplimiento de las obligaciones convencionales y legales. Por lo tanto, se busca proteger los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales”.
Casación Nº 851-2001-Lima
“La acción persecutoria de los beneficios sociales se enmarca necesariamen- te a partir de dos presupuestos: i) la irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, y ii) su abono con carácter prioritario. Estos dos presupuestos dan fundamento o fuerza a la acción persecutoria tendiente al cobro de las acreencias laborales. La acción persecutoria tiene por finalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales; en este sentido, no se trata solo de identificar quién o quiénes ejercen actualmente la posesión de los bienes de la empresa originaria, o si hay algún vínculo familiar o personal de los terceros adquirentes con el empleador, sino de lo que se trata es de identificar los bienes, esto es, tener la certeza de que pertenecieron al empleador deudor y, eventualmente, realizarlos”.
Casación Nº 747-2001-LimaJ14
En nuestra legislación vigente, ya a nivel normativo y no constitucional, dos dispositivos desarrollan el superprivilegio del crédito laboral: i) el Decreto Legisla- tivo Nº 856, y ii) la Ley Nº 27809 (Ley General del Sistema Concursal); ambos de rango legal.
La primera de las normas señaladas regula el orden de prelación de los cré- ditos laborales del empleador en cualquier escenario, tanto en el favorable como en el económicamente desfavorable del empleador, siempre que no estemos en el contexto de un procedimiento concursal de liquidación o reestructuración de la empresa en cuyo caso es de aplicación la Ley Nº 27809.
En este último caso, existe mención expresa que los créditos laborales protegi- dos por el superprivilegio son los siguientes:
a) Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores. b) Aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones, excepto la comisión por
por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Segu- ridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley. c) Intereses y gastos que por los conceptos mencionados pudieran generarse. d) Naturalmente, no se incluyen dentro del superprivilegio a deudas de natu-
raleza no laboral que el empleador tenga con su empleador, por ejemplo, derechos de autor. El superprivilegio se refiere al crédito no a la persona. Esta preferencia o privilegio se extiende a los bienes del empleador, que ser- virán para pagar la deuda laboral antes de que cualquier otro crédito, aun cuando garantice directamente una deuda no laboral. Por ejemplo, si una entidad financiera otorgó un préstamo a una empresa y se constituyó una hipoteca sobre un inmueble en garantía, en el eventual caso que se tenga que subastar dicho inmueble primero se pagará con el dinero producto del remate la deuda de naturaleza laboral, aun- que esta no haya estado garantizada con la hipoteca o sea posterior en el tiempo al préstamo del banco.
“Si un agente tiene su acreencia laboral reconocida, estableciéndose sus beneficios sociales y dándose así por concluido el proceso laboral, se des- prende de ello que el derecho del trabajador puede ser opuesto al derecho real de una entidad ejecutante tanto más si esta entidad no ha demostrado en el proceso que los ejecutados tuvieran otros bienes libres para respon- der por los créditos laborales del tercerista”.
Casación Nº 110-2003-Santa
“En función de la interpretación de las normas contenidas en la Constitu- ción que recogen la preferencia de pago de beneficios sociales, la primacía de esta norma sobre otras de menor jerarquía y la potestad de administrar justicia por el juez observando la Constitución, se debe realizar el con- trol difuso y privilegiar al trabajador en el pago de sus deudas, por sobre aquellas reconocidas a las entidades financieras aun cuando estuvieran garantizadas”.
Casación Nº 237-2002-La Libertad
“Frente al principio de la fe registral previsto en el artículo 2016 del Código Civil, la hipoteca constituida a favor del banco estaría en primer rango y el embargo del demandante en segundo rango, sin embargo es de aplica- ción preferente el artículo 24 de la Constitución Política del Estado que proclama en relación al pago de beneficios sociales que el trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”.
13.1. ¿Están protegidas también por el superprivilegio las indemnizacio- nes laborales en caso de concurso de la empresa?
La Ley Nº 27809 (Ley General del Sistema Concursal) no ha incluido expresa- mente a las indemnizaciones laborales en el primer orden de prelación, no obstante ello no debiera indicar ni hacer entender, en principio, que por ello se encuentran excluidas. Como ya hemos mencionado, existe otro dispositivo legal que, sin entrar en contradicción con la antes citada ley concursal, también regula la prioridad de los créditos laborales (Decreto Legislativo Nº 856) y sí consagra expresamente a las indemnizaciones laborales.
Por lo tanto, debe entenderse que también se encuentran protegidas por el superprivilegio todas las indemnizaciones previstas por la ley laboral, entre ellas, la indemnización por despido arbitrario, la indemnización por no gozar de descanso vacacional oportunamente, etc.