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que se presenten procesos acelerados de deterioro ambiental que impliquen niveles de degradación o desertificación, de afectación irreversible de los ecosistemas o de sus elementos, o bien, sean de interés especial por sus características en términos de importancia hidrológica, la Secretaría propondrá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o promoverá ante la Federación según corresponda, la expedición de la declaratoria de Zona de Restauración y/o de Protección Ambiental, según se trate. Para tal efecto, se elaborará previamente el estudio técnico justificativo. Además, la Declaratoria deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad Raíz y del Comercio correspondiente, así como en el Registro Agrario Nacional, según sea el caso.

Artículo 88. Una vez declarada la Zona de Restauración o de Protección Ambiental de que se trate, la Secretaría deberá formular y ejecutar en coordinación con las instancias competentes y los dueños y poseedores de los terrenos, los planes de restauración y protección procedentes para la recuperación del área.

  N/A Artículo 90. Una vez declarada la Zona de Restauración y/o de Protección Ambiental de que se trate, la Secretaría deberá formular y ejecutar en coordinación con las instancias competentes y los dueños y poseedores de los terrenos, los planes de restauración y protección procedentes para la recuperación del área, de los cuales se publicará un

resumen en el Periódico Oficial del Estado. Artículo 89. En las zonas declaradas de Protección Ambiental se deberán

considerar entre otros aspectos, los siguientes:

 

N/A Artículo 91.Para la declaratoria de Zona de Restauración y/o Protección Ambiental se deberán considerar entre otros aspectos, los siguientes:

I. La delimitación del perímetro de las zonas de recarga de los manantiales que sean fuente de abastecimiento para el servicio público urbano de los centros de población;

N/A N/A I. La delimitación del perímetro de las zonas de recarga de los manantiales que sean fuente de abastecimiento para el servicio público urbano de los centros de población;

II. Las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar las zonas de recarga de los acuíferos identificados en el Estado con el propósito de preservar el recurso hídrico; y,

N/A N/A II. Las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar las zonas de recarga de los acuíferos identificados en el Estado con el propósito de preservar el recurso hídrico; III. El establecimiento de las zonas o perímetros de protección de

manantiales y humedales a efecto de preservar las condiciones hidrológicas y el ecosistema, que deberán ser consideradas en los Programas de Desarrollo Urbano.

  N/A III. El establecimiento de las zonas o perímetros de protección de manantiales y humedales a efecto de preservar las condiciones hidrológicas y el ecosistema, mismos que deberán ser considerados en los Programas de Desarrollo Urbano; y,

  N/A IV. El Plan de Restauración y/o Protección Ambiental, se elaborará de acuerdo a los términos de referencia establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

TÍTULO CUARTO

DEL MANEJO DE RECURSOS NATURALES Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS

Capítulo I

Artículo 90. Para el manejo de los ecosistemas y de los hábitats naturales del Estado, se considerarán los siguientes criterios:

N/A N/A TÍTULO CUARTO

DEL MANEJO DE RECURSOS NATURALES Y CONSERVACIÓN DE HÁBITATS

Capítulo I

Artículo 92. Para el manejo de los ecosistemas y de los hábitats naturales del Estado, se considerarán los siguientes criterios:

I. La existencia y bienestar de la sociedad michoacana depende de los sistemas que ésta ha creado, así como de los hábitats naturales que proporcionan bienes y servicios ambientales;

N/A N/A I. La existencia y bienestar de la sociedad michoacana depende de los sistemas que ésta ha creado, así como de los hábitats naturales que proporcionan bienes y servicios ambientales;

II. La preservación de los hábitats naturales, es condición imprescindible para la conservación del ambiente, la diversidad biológica y los recursos naturales del Estado;

N/A N/A II. La preservación de los hábitats naturales, es condición imprescindible para la conservación del ambiente, la diversidad biológica y los recursos naturales del Estado;

III. El manejo sustentable de los recursos naturales es indispensable para evitar el cambio climático, frenar la desertificación y salinización del suelo y agua, incrementar la recarga de acuíferos, conservar el suelo y evitar la desaparición de la flora y la fauna; y,

  N/A III. El manejo sustentable de los recursos naturales es indispensable para evitar el cambio climático, frenar la desertificación y salinización del suelo y agua, incrementar la recarga de acuíferos, conservar el suelo y evitar la desaparición de la diversidad biológica; y

IV. Es necesaria la participación de todos los sectores de la sociedad, en las tareas de preservación y restauración del Patrimonio Natural y la protección del ambiente.

N/A N/A IV. Es necesaria la participación de todos los sectores de la sociedad, en las tareas de preservación y restauración del Patrimonio Natural y la protección del ambiente.

Artículo 91. Los criterios para el manejo de los ecosistemas y los hábitats naturales del Estado, deberán observarse por las autoridades estatales y municipales, además de las disposiciones que al efecto se establezcan en:

N/A N/A Artículo 93. Los criterios para el manejo de los ecosistemas y los hábitats naturales del Estado, deberán observarse por las autoridades estatales y municipales, además de las disposiciones que al efecto se establezcan en:

I. El ordenamiento territorial del Estado;

  N/A I. Los ordenamientos ecológicos territoriales en todas sus escalas; Se propone se considere el instrumento de planeación territorial en todas sus escalas.

II. Los programas de desarrollo urbano estatal y municipal; y,

  N/A II. Los programas de desarrollo urbano en todas sus escalas; Se propone se considere el instrumento de planeación territorial en todas sus escalas.

III. El manejo y aprovechamiento de la flora y la fauna silvestres.

  N/A III. Normatividad Federal y Estatal en materia de biodiversidad; y,

  N/A IV. La Estrategia Estatal.