• No results found

4 Assessing progress and setting a trajectory towards ending preventable maternal mortality

4.2 Looking towards the future

La tesis del interés(58) trata de explicar el denominado interés para

obrar, así tenemos que en circunstancias en que surge en una persona la necesidad o interés sobre un determinado bien, es posible que exista otra persona que tenga interés o necesidad sobre esta, si esta contraposición de intereses se presenta, es necesario que este “conflicto de intereses” sea resuelto por un tercero imparcial aceptado por ambos, pues está vedado que cualquiera de ellos recurra a la vía directa, en razón de estar prohibi- da por el ordenamiento jurídico, “la satisfacción o realización del interés no está encomendada al portador del mismo interés insatisfecho”.

De ahí tenemos que el hombre se desarrolla en la vida de relación con sus semejantes en una incesantemente cadena de necesidad y que estas solo se sacian con bienes, de lo que se desprende la siguiente afirmación: en tanto las necesidades del hombre son ilimitadas los bienes para satisfa- cerla son limitados.

El interés es un fenómeno social con connotaciones jurídicas en mu- chísimos casos, que de alguna manera hacen que el hombre en sociedad realice su actividad motivado por ellos, estos intereses son la causa de los conflictos en la sociedad, los cuales se pueden arreglar en el seno de la misma, sin utilizar otro mecanismo que el entendimiento y razonabilidad, sin llegar al proceso, pero hay otros que no quedan satisfechos y por tanto

(58) El profesor salvadoreño Rodríguez Meléndez en un trabajo sobre el interés citando a Peña Freire expresa que pese a que el interés, como concepto jurídico, no tiene sentido unitario ni presenta la riqueza dog- mática o teórica de otras figuras próximas –sería el caso del derecho subjetivo– también es posible su análisis con objeto general de garantía en la medida en que comienzan a ser habituales tanto su presencia en diversos contextos constitucionales, como las aportaciones doctrinales al respecto. Quizá su relativa indefinición y su menor tradición dogmática hayan sido la causa de que el interés se haya convertido en un complejo multiforme con aplicaciones diversas y, a veces, contradictorias. Clasifica el tema del interés en interés privado y público, el primero es el interés individual el cual es aquel que afecta al individuo aislado sin comprender, por lo tanto, situaciones colectivas o grupales en las que el sujeto puede verse inserto o frente. El segundo expresa una forma de interés uniforme del conjunto de los individuos que se identifica con el máximo bien general de la colectividad entendida monolíticamente, es decir, como un todo homogéneo, sin contradicciones internas, escisiones o divisiones. Entre ellos existe una categoría que denomina intereses transindividuales dentro de los cuales ubica a los intereses difusos y los inte- reses colectivos, entre otros. En los intereses difusos no es posible la titularidad, sino que el interés se imputa a sujetos determinados sin que exista un vínculo directo entre ellos. En cambio el interés colecti-

vo es más concreto e individualizado en tanto que aparece referido a una comunidad de personas genéri-

camente organizada e identificable. RoDRíGUEZ MELéNDEZ, Roberto. Interés y tutela constitucional. En <www.uv.es>.

para dar cuenta de ellos, se debe recurrir al proceso, como mecanismo civilizado para el arreglar un conflicto entre sujetos de derecho.

En la confluencia de intereses que se contraponen encontramos el

interés material, es decir el interés de dos sujetos de derecho sobre un

mismo bien y el interés para obrar(59) o interés procesal que implica la

necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para la solución del conflic- to de intereses. Este último surge como una necesidad ante la prohibición de la acción directa, pues en una sociedad organizada aquel que tiene un determinado interés y que se contrapone a otro u otros, no puede solucio- nar el conflicto con sus propias manos y sus propias decisiones, tiene el obligación de recurrir a un tercero imparcial reconocido por ambos para que lo haga.

Entendido así el fenómeno del interés, podemos señalar que el interés para obrar(60), es la situación jurídica en la que se encuentra un sujeto de

derecho, que lo habilita para acceder al proceso, situación que implica un estado de necesidad, hay un interés que lo motiva a utilizar el proceso, está interesado justificadamente en que el órgano jurisdiccional resuelva un conflicto de intereses que tiene con otro sujeto de derecho, frente al cual ya agotó todos los mecanismos que le brinda el ordenamiento jurídi- co. La necesidad propiamente es de tutela jurídica, que busca del Estado, esta tutela se la debe otorgar a través del órgano jurisdiccional con el pro- ceso, en el cual se debe emitir una decisión con autoridad de cosa juzga- da. El interés para obrar está vinculado a una necesidad de quien invoca ser titular del derecho que pone en movimiento el órgano jurisdiccional en busca de una decisión definitiva, tratando de evitar un perjuicio o le- sión al interés que lo lleva a la litis. Sostiene Goldschmitdt ha de existir “una verdadera necesidad o interés de tutela judicial”.

(59) Se le conoce como interés para obrar gracias a los estudios preliminares realizado por ROCCO, Ugo en:

Derecho Procesal Civil, México, 1944, p. 156.

(60) Carnelutti hace una diferencia entre interés para obrar e interés en la litis, señalando que el interés para obrar no es absolutamente lo mismo que el interés comprometido en la litis o en el negocio, sino un interés secundario respecto del mismo: precisamente el interés en la tutela judicial del interés primario; el interés en litis se refiere a la relación jurídica material, sobre la cual el juez debe decidir; el interés en obrar se refiere, en cambio a la relación jurídica procesal, por la cual, el juez debe decidir. Agrega que el interés para obrar consiste en una situación respecto de la cual sin el proceso la tutela concedida por el ordenamiento jurídico a un interés no sería plena, fórmula que alcanza a todas las especies del pro- ceso. CARNELUTTI, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Traducción Sentís Melendo, Tomo I, Editorial Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs.As., 1959.

En sede nacional, Ticona prefiere llamarla “necesidad de tutela jurisdiccional”(61) y nos dice que “es el estado de necesidad de tutela juris-

diccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano jurisdiccional con la finalidad de que resuelva el conflicto de interés del cual es parte”(62). También Juan Monroy, sobre el

tema nos precisa que “hay interés para obrar cuando una persona ha ago- tado todos los medios para satisfacer su pretensión material y no tiene otra alternativa que recurrir al órgano jurisdiccional. Esta necesidad in- mediata, actual, irremplazable de tutela jurídica es el interés para obrar”.

Para Liebman, el interés para obrar o interés para accionar(63) “está

dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denun- cia (lesión aparente o real del interés sustancial) y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta re- lación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho”(64).

El interés procesal en obrar y en contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace conside- rar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho no puede ser ya conseguida sin recurrir a la autoridad judicial, o sea cuando se verifica

(61) En este tema Ticona Póstigo sigue principalmente a la doctrina alemana y asume la posición doctrinaria que sobre el tema tienen Rocco, Liebman y Gian Antonio Micheli.

(62) TICoNA PoSTIGo, Víctor. “Las condiciones de la acción y el nuevo Código Procesal Civil”. En:

Revista Jurídica del Perú. Nº 4, Año XLV, octubre-Diciembre, 1995, p. 78 y ss.

(63) “(…) el fundamento de la resolución recurrida es que la hipoteca que sustenta el proceso de ejecución de garantías ha sido constituida para garantizar el saldo de las obligaciones derivadas de dos pagarés, y que a tenor de la demanda, ninguno de dichos títulos es materia de cobro sino el saldo deudor correspondien- te a la cuenta corriente, por lo que el banco ejecutante carece de interés para obrar accionando el crédi- to materia de su demanda respecto a los demandados, no existiendo igualmente conexión lógica entre los hechos y el petitorio, a menos que exista estipulación en contrario los bienes dados, entre otros, en hipo- teca a favor de una empresa bancaria respalda todas las deudas y obligaciones directas o indirectas, exis- tentes o futuras, asumidas para con ella por quien los afecte en garantía, existiendo norma similar en el Decreto Legislativo Nº 770 y en la vigente Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero (…)”. Exp. Nº 257-2000 de la Sala Civil Corporativa para procesos Ejecutivos y Cautelares del 23.06.00.

(64) LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de Derecho Procesal Civil. Editorial EJEA, Traducción de Sentís Melendo, Bs.As., 1976, pp. 115-116.

en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional(65).

Por su parte Devis Echandía quien la denomina interés en la preten- sión u oposición para la sentencia de fondo la define como el interés sus- tancial, subjetivo, concreto, serio y actual que deben tener el demandante y el demandado y los intervinientes para ser titular del derecho procesal a exigir del juez una sentencia de fondo o mérito que resuelva sobre las pretensiones u oposiciones (...)”(66).

En realidad hablar de interés para obrar es referirse a la exigencia de tutela jurídica que hace el justiciable al órgano jurisdiccional(67) cuan-

do de forma directa y pacífica (habiendo agotado todos los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico(68)) no pudo resolver el conflicto

de intereses que tiene con otro sujeto de derecho. Corresponderá al juez al calificar la demanda verificar si el pedido de tutela es oportuno o no lo es, si la calificación es positiva, tendrá que admitir la demanda y darle la tutela resolviendo la pretensión procesal formulada con la demanda, de lo contrario tendrá que declararla improcedente, pues en términos de oportu- nidad el pedido de tutela puede ser prematuro y por tanto innecesario. Por ello, Schonke afirma “el particular no puede pretender que lo tribunales del Estado le presten su trabajo sino en cuanto tenga necesidad de tutela en la medida de esa necesidad”(69).

(65) CALAMANDREI, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I. Traducción Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa - América, Buenos Aires, 1962.

(66) DEVIS ECHANDíA, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1948, pp. 284-285.

(67) Sobre el particular Ugo Rocco no habla de un interés para accionar precisando sobre él que sería la utilidad que para el titular de un derecho subjetivo se deriva de la tutela jurisdiccional. Es el elemento sustancial del derecho de acción, y concretamente, aquel interés que, tutelado jurídicamente por el dere- cho procesal objetivo, constituye el derecho de acción. Agrega que tal interés es, precisamente, el interés en la declaración de certeza, por parte del Estado, de la tutela jurídica, que compete a un determinado interés, y en la realización del interés cuya tutela es legalmente cierta. El interés para accionar es, por consiguiente, el interés secundario o general. ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho…ob. cit., p. 359. (68) “(…) el último parágrafo de la décima tercera cláusula de la minuta constituye una facultad del banco

accionante para requerir de su deudor el pago de la deuda que le tienen aquellos, facultad que según dicho texto puede ser ejercida mediante carta notarial o por cualquier otro medio (…) por lo tanto, dicha comunicación por no ser obligatoria no constituye un requisito indispensable para acreditar el interés

para obrar del ejecutante, ni la inexigibilidad de la obligación, como lo sostiene el apelante (…)”. Exp.

Nº 99-22824-1172 de la Sala Civil Especializada en Procesos Ejecutivos y Cautelares del 16 de junio de 2000.

Para nuestra jurisprudencia se entiende el interés para obrar en la tesis de la utilidad: “existe interés para obrar procesalmente, cuando la parte actora invoca una utilidad directa, manifiesta y legítima, de índole mate- rial o moral, que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción. El juicio de utilidad debe referirse, en cada caso, a los efectos del acto jurisdiccional que se pide, o también en sentido inverso, el perjuicio o daño que pueda causar al actor, la falta del pronunciamiento requerido, en suma, el interés para obrar tiene contenido procesal al significar un presupuesto del derecho de acción y supone un estado de necesidad que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional(70).

1.2. Requisitos:

El interés para obrar tiene a su vez como requisitos, el ser concreto, tener actualidad y debe ser legítimo.

a) El interés debe ser concreto:

Porque cada interés material debe ejercitarse en el proceso en forma singular e individual, de manera particular y con el objeto de conformar determinada relación jurídica procesal, el interés debe ser evaluado para el caso concreto y específico, es decir cuando es ejercitado por determi- nado sujeto de derecho.

No se puede calificar el interés para obrar de manera genérica ni fuera del proceso, se hace solo cuando se propone la necesidad de tutela del Estado ejercitando el derecho de acción y proponiendo una pretensión procesal concreta.

Aunque este interés puede corresponder a un sujeto individual (pro- ceso civil común), pero también puede corresponder su titularidad a un grupo determinado entre los cuales no hay vínculo jurídico direc- to (intereses difusos) y otro individualizado e identificable (intereses colectivos).

(70) Ver Casación Nº 5003-2007-Lima expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.

Es decir se trata de un interés particular, individual de quien lo ejerce. No un interés general ni colectivo, el cual solo será admisible cuando se invoca un interés pro pópulo, es decir, en la defensa de intereses difusos o colectivos. La idea en este caso es que quien busca tutela jurisdiccional lo haga por un interés propio. Por ello en la doctrina a este requisito se le puede encontrar ubicado como directo y no como concreto (Véscovi).

b) El interés debe ser actual:

Es decir, debe tomarse en cuenta el interés existente al momento de fomentar la relación jurídica procesal, así no será actual el interés vincu- lado a derechos futuros, los cuales tendrán oportunidad en el futuro para recibir tutela, si el interés no es actual se entiende que el sujeto carece de interés para obrar pues no ha llegado el momento para que su interés reciba tutela jurídica; en cuanto a la oportunidad, el pedido de tutela será prematuro.

La actualidad del interés para obrar, pone en evidencia el grado de urgencia con la que se requiere tutela jurídica al Estado para solucionar un conflicto de intereses, así no se podrá otorgar dicha tutela cuando se evidencia una falta de agotamiento de la vía previa, aquí el pedido de tu- tela resulta a todas luces prematuro, por tanto no se presenta como actual, lo mismo ocurre si se quiere exigir el cumplimiento de obligación con plazo no vencido. Pero existen casos en que el pedido de tutela no es ac- tual, por el contrario es pretérito y por tanto no atendible, nos referimos a pretensiones que trasuntaron la cosa juzgada o cuando la pretensión está afectada de caducidad.

La calificación de la actualidad del interés para obrar la realiza el juez, con esta atribución definirá si quien hace la afirmación de dicho interés lo hace de manera oportuna, es decir determinará si es actual y viable. Alessandri precisa que “si no se tiene interés actual no se puede litigar, los tribunales no existen para hacer declaraciones platónicas”. Así, si el derecho se encuentra sometido a plazo no vencido o condición no cumplida, “no podría dar lugar al ejercicio de una acción”, por lo cual no se podría hablar de un interés actual, aunque habrá situaciones en la que es posible encontrarse en esa posibilidad y exigir tutela judicial para evi- tar perjuicios irreparables.

c) El interés debe ser legítimo:

Debe ser legítimo en términos de licitud. Queda desterrado del pro- ceso todo interés que se encuentre enmarcado en la ilicitud. En general el ordenamiento jurídico repudia el interés que linde con la ilicitud.

Related documents