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3 Analysis and interpretation of the 2015 estimates

3.1 Maternal mortality estimates for 2015

Llamada también acumulación sobrevenida, la cual resulta contra- puesta a la acumulación originaria, obviamente recibe ese nombre debi- do a que se produce con posterioridad a la demanda.

Es aquella acumulación de pretensiones que se genera por acto pro- cesal posterior a la admisión de la demanda, pero antes de su notificación o en momento posterior a la notificación de la demanda, en este caso la pretensión que se incorpora al proceso también debe reunir los requisitos ya mencionados, es decir debe tener conexidad(53) con las ya existentes en

el proceso, debe tramitarse por la misma vía procedimental a las que se encuentran sujetas las pretensiones de la demanda y debe ser competen- cia del mismo juez que conoce el proceso.

Palacio se pronuncia sobre este tópico señalando que la acumulación

de pretensiones dentro de un mismo proceso puede ser originaria y su- cesiva, si, respectivamente, las pretensiones se proponen conjuntamente

desde el comienzo del proceso, o que, durante el transcurso de este, a la pretensión originaria se agreguen o incorporen otra u otras. Dentro de la acumulación sucesiva se debe distinguir la acumulación por inserción de la acumulación por reunión. La primera opera cuando una nueva preten- sión se incorpora dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. La segunda tiene lugar cuando, existiendo diversas pretensiones

(52) DEVIS ECHANDíA, Hernando. Teoría general del proceso, aplicable a toda clase de procesos. Tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 474.

(53) “(…) si alguno de los elementos esenciales coincide, la acción insertada al ampliar la demanda será co- nexa con la inicial interpuesta en esta. Esta conexión puede ser objetiva si la petición de ambas acciones es la misma, o causal si comparten la causa petendi. Si nada en común ostentan ambos elementos se tratará de acciones inconexas. Cuando, por el contrario, todos los elementos que identifiquen la acción sea los mismos, existirá identidad, con lo que las acciones no serán distintas, sino que nos hallaremos ante una única y misma acción, y no ante un supuesto de acumulación. Aunque ya puede apreciarse lo anómalo de este caso en la realidad, pues difícilmente se ejercita la misma acción que se esgrimió en la ademado, pero ahora en su ampliación”. FoNS RoDRíGUEZ, Carolina. ob. cit., p. 74.

que se han hecho valer en otros tantos procesos, estos se funden en

uno solo(54).

El primer supuesto en el cual se produce la acumulación objetiva sucesiva es cuando el propio actor incorpora vía la ampliación de de-

manda nuevas pretensiones a las ya contenidas en la demanda (artículo

88 inciso 1 del Código Procesal); sin embargo, esta ampliación se debe hacer por disposición del artículo 428 del Código Procesal Civil antes de que se produzca el emplazamiento al demandado (antes de notificar la demanda), salvo que sean pretensiones accesorias las cuales se podrán realizar hasta el día de la audiencia de conciliación (último párrafo del ar- tículo 87 del Código Procesal). Aunque en el derecho procesal alemán se admite una acumulación sucesiva posterior al emplazamiento siempre que el demandado lo acepte y el juez lo estima admisible (artículo 263)(55).

Por ejemplo, si Juan (demandante) interpone contra su cónyuge Rosa (demandada) una demanda de divorcio por la causal de adulterio, puede incorporar también la causal de toxicomanía antes de que Rosa sea em- plazada con la demanda. En este caso estamos frente a una acumulación objetiva sucesiva, pues la acumulación se está generando con posteriori- dad a la interposición de la demanda, pero antes de su notificación.

El segundo supuesto de acumulación objetiva sucesiva se puede gra- ficar con el siguiente ejemplo académico: Carlos interpone demanda con- tra Roberto la cual contiene la pretensión de resolución de contrato de compraventa motivado por el incumplimiento del pago total del precio. Roberto al contestar la demanda considerando que ya pagó la totalidad del precio, no solo contesta la demanda enfrentando la pretensión, sino que también formula la contrademanda, de esta forma incorpora como

(54) PALACIO, Enrique Lino. Manual de Derecho Procesal. Ob. cit., p. 114.

“La solicitud de acumulación de procesos se basaba en la acumulación de un proceso de Desalojo, trami- tado en la vía procesal sumarísima y un proceso de prescripción adquisitiva de dominio y tramitado en la vía procesal abreviada situación que no resultaba viable de acuerdo al inciso 1 del artículo 85 del CPC, tal como lo comprende el juez del citado proceso de desalojo que declaró improcedente la solicitud, de tal modo que no se ha contravenido el artículo 90 del CPC y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código Procesal”. Casación Nº 421-99-Lima.

(55) Artículo 263 de la Z.P.o.: modificación de la demanda. Se permite la modificación de la demanda des- pués de comenzada la litispendencia si consiente la parte contraria, consentimiento que se presume cuan- do entra a debatir la nueva acción insertada; e incluso sin su consentimiento si la acción se introduce antes de que intervenga.

nueva pretensión el otorgamiento de escritura pública de compraventa. En este caso la incorporación de una pretensión al proceso se genera con posterioridad a la admisión y notificación de la demanda, teniendo como vehículo natural al escrito de contestación de demanda, el cual deberá contener la contrademanda llamada también contrapretensión. La base legal de esta acumulación objetiva sucesiva la encontramos en el artículo 88, inciso 2 del Código Procesal.

El tercer supuesto de acumulación objetiva sucesiva se presenta cuando se acumulan dos o más procesos vinculados por el elemento co- nexidad (lo que el Código Procesal conoce como acumulación de proce-

sos), acumulación que se debe realizar a pedido de la parte interesada en

la acumulación o de oficio por el juez que tramita pretensiones conexas en procesos independientes, buscando la integridad de la decisión y evi- tando sentencias contradictorias o contrarias entre sí.

Montero Aroca(56) denomina esta acumulación como acumulación de objetos procesales, expresa sobre el tema que cuando existe plura-

lidad de objetos procesales en un único procedimiento se habla de acu- mulación, consistiendo esta en aquel fenómeno procesal, basado en la conexión y que sirva algunas veces para evitar sentencias contradictorias y siempre para obtener economía procesal, por el que dos o más preten- siones (es decir dos o más procesos) son examinados en un mismo proce- dimiento judicial y decididas en una única sentencia (en sentido formal).

Se llama acumulación de procesos –sostiene Falcón– a la tramitación conjunta de dos o más de ellos en razón de principios generales de orden procesal que hacen a la economía, compatibilidad y lógica del procedi- miento para evitar sentencias contradictorias(57).

Por ejemplo, la acumulación de dos procesos que conoce un mismo juez, el primero donde se tramita una pretensión de reivindicación entre A (demandante) contra B (demandado) por el inmueble X, y el segun- do donde se tramita la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio

(56) MoNTERo ARoCA, Juan. Objeto del proceso y acumulación de objetos procesales. Ob. cit., p. 198. (57) FALCóN, Enrique M. Derecho procesal, civil, comercial, concursal, laboral y administrativo. Editorial

entre B (demandante) contra A (demandado) por el inmueble X. Esta acu- mulación la encontramos regulada en el artículo 88, inciso 3 del Código Procesal.

El cuarto supuesto es el que nos puede interesar de cara a la modifi- catoria producida en nuestro CPC.

Tendremos que si la acumulación accesoria no se propuso con la de- manda (forma originaria), esta situación no genera una situación preclusi- va para el actor, ya que todavía le queda un momento posterior a la admi- sión de la demanda en la cual puede proponerla (forma sucesiva).

Este momento posterior a la presentación de la demanda es hasta antes de que se produzca el saneamiento procesal: “(…) si no se deman- dan pretensiones accesorias, solo pueden acumularse estas hasta antes del saneamiento procesal”.

Este tipo de acumulación (accesoria) es la única forma de acumular en el proceso civil que presenta dos momentos para formularse: el prime- ro, con la demanda (originaria) y el segundo, antes de que el juez emita la resolución de saneamiento procesal (sucesiva).

En el proceso sumarísimo el pedido para acumular de forma acceso- ria sucesiva, se debe hacer en la audiencia a la que se refiere el artículo 554 del CPC, concretamente antes de que el juez emita pronunciamiento sobre el saneamiento procesal, lo que implica que el peticionante debe hacer su pedido apenas iniciada la audiencia, evitando de esta forma el rechazo de esta.

En el proceso abreviado y de conocimiento la petición debe hacerse por escrito antes de que el juez emita la resolución saneando el proceso. Dejando aclarado que cuando el juez emite pronunciamiento respecto a la validez de la relación procesal no siempre sanea el proceso, pues puede encontrar alguna mácula que se lo impida. Si ello ocurre se puede presen- tar la cancelación de la relación procesal por inválida o se pretenda corre- gir con la concesión de algún plazo. En este último supuesto, la oportuni- dad para proponer la acumulación accesoria sucesiva no habría precluido.

En el nuevo proceso único de ejecución no hay una etapa concreta de saneamiento procesal, aunque el legislador ha señalado que el juez resol- verá las excepciones procesales “mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta”.

En cuyo caso, si fuera posible en este tipo de procesos realizar una acumulación accesoria sucesiva, se tendrá que realizar antes de que el juez emita la resolución con la cual resuelve las excepciones y revisa la rela- ción procesal. Aunque conviene preguntarse en este punto lo que puede suceder si en el proceso no se han formulado excepciones.

X. la modIfIcatorIa de la ley de concIlIacIón con el d. leg. nº 1070

El Decreto Legislativo Nº 1070 no solo ha modificado de forma di- recta el CPC, sino que ha modificado también diversos artículos de la Ley Nº 26872 –Ley de conciliación extrajudicial– dentro de las que se encuentran modificatorias que inciden directamente en el proceso civil. Veamos:

1. la falta de acto de conciliación extrajudicial como causal

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