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2.5 Machine Learning and Logic-based Event Recog nition
Como ya expresáramos, el Banco Central es el organismo superior del sistema financiero y como tal es la máxima y única autoridad de aplicación de la ley de entidades financieras.
El art. 4º de esta ley expresa: “El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan”.
(1) COVELO GIL, Ignacio R., “Banco Central, ¿dependiente o independiente?”, en Bancos
y empresas (director: Eduardo A. Barreira Delfino), Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza,
Una de estas facultades es la de dictar las normas reglamentarias necesa- rias para la aplicación de la ley de entidades financieras. La implementación y aplicación de las normas reglamentarias, dictadas por el directorio del Banco, corresponden a la Superintendencia.
Si bien la estructuración y organización del sistema financiero se encuen- tra en la L.E.F, muchas de estas pautas sólo están conceptualizadas, dejando su precisa determinación a las reglamentaciones que dicte el Banco Central de acuerdo con la facultad reglamentaria otorgada.
Es doctrina de la C.S.J.N.: “Aunque en principio la reglamentación de
las leyes corresponde al Presidente de la Nación, el Congreso puede asignar a un órgano descentralizado como es el Banco Central, la atri- bución de dictar normas específicas a las que debe ajustarse la activi- dad bancaria...” (“Cambios Teletour S.A. c/ Banco Central”; “Tecnología
Integral Médica S.A. c/ Ministerio de Economía y otro”, etc.).
A la reglamentación de los derechos provenientes de un órgano adminis- trativo, se la ha denominado actividad de policía administrativa, la que se con- creta a través de circulares, resoluciones, comunicaciones, que dicta el Banco Central en ejercicio de la delegación atribuida.
1. Antecedentes y límites
Hasta 1922 la reglamentación de los derechos sólo podía llevarse a cabo cuando estuvieren en juego la defensa de la seguridad, salud y moralidad, situación revertida por la Corte Suprema de Justicia, al receptar el criterio amplio por medio del cual también los intereses económicos podían ser objeto de reglamentación.
Aceptada la facultad de reglamentación, la cuestión más difícil es precisar
los límites de tal potestad reglamentaria. Para esto podemos dividir dos clases
de reglamentaciones que emanan del Banco Central. En primer lugar estarían todas aquellas reglamentaciones de aspecto técnico o de control del sistema financiero, y en segundo lugar, las reglamentaciones de aspectos “no tan téc- nicos ni circunstanciales de la actividad”, como ser requisitos y modalidades para la aprobación de la negociación de acciones de entidades financieras. Las primeras de carácter técnico deberán ajustarse a: a) limites de expansión de crédito; b) otorgamiento de fianzas, avales y cualquier otro tipo de garan- tías; c) plazos, tasas de interés; d) inmovilización de activos; e) relaciones
técnicas. Así también las entidades deberán mantener las reservas y capitales mínimos que establezca el Banco Central. En estos casos, la misma ley está determinando las cuestiones técnicas que el Banco Central deberá integrar a través del dictado de normas alterando su sentido; f) no crear situaciones nuevas ni afectar derechos adquiridos.
Las atribuciones del B.C.R.A. surgen de la delegación que por imperio de la ley 21.526 (L.E.F.) se le ha hecho. La norma constituye típicamente, uno de los supuestos que la doctrina ha llamado “leyes marco” o “leyes de base”, es decir aquellas cuyo contenido normativo es de carácter general, facultando al órgano de aplicación para su integración a fin de darle vigencia en el caso concreto.
El otorgamiento de estas atribuciones al poder administrador ha tenido numerosas justificaciones, que van desde la lentitud del Congreso para resol- ver situaciones mediante el dictado de leyes hasta la opinión de quienes afir- man que ya no es necesaria la división de poderes en el Estado moderno, pues ello ha sido sustituido por el control de esas áreas, lo cual permitiría implícita- mente esta sustitución de poderes, incluso, la acumulación de ellos en un solo órgano, “... no es usual que la legislación contenga normas lo suficiente-
mente específicas para regular cada aspecto de la actividad bancaria... dichas regulaciones necesitan a menudo ser modificadas para adaptar- se... no siendo posible que los órganos legislativos sometan dichos cam- bios a los procesos usuales...” (2); “Esta potestad reguladora de la activi- dad bancaria que ejerce el Estado no es sino el ejercicio de lo que se ha denominado, con acierto, ‘soberanía monetaria’” (3).
El B.C.R.A. tiene verdaderas facultades para la integración y la implementación de la ley resolviendo, incluso, en su caso, la justicia de su aplicación. La extensión de las normas variarán conforme los condicionamientos políticos y económicos que se establezcan por medio del B.C.R.A., ya que, según el art. 3º de la ley 21.526, el ámbito de aplicación no sólo se limita a aquellas instituciones que realizan intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, sino que también abarca a toda persona física o jurí-
(2) TAVARONE, M. - PALESTRA, R., “Regularización y supervisión de la actividad bancaria”, en Bancos y empresas (director: Eduardo A. Barreira Delfino), Ediciones Juridicas Cuyo, Mendoza, 2004, p. 37.
dica, pública o privada, cuando a juicio del B.C.R.A., lo aconseje el volumen de sus operaciones y razones de política monetaria y crediticia.
El art. 4º de la ley 21.526 es la base que le otorga al B.C.R.A. el poder de legislación, que se complementa con las siguientes normas:
a) Art. 3º in fine, que le permite reglamentar la actividad en el país de representantes de entidades financieras del exterior; el art. 17 para la apertu- ra de filiales también en el exterior;
b) El art. 20, que lo faculta modificar la ley de entidades financieras, am- pliando las operaciones permitidas por los bancos a que se refiere el Título 2;
c) El art. 21, que lo autoriza para dictar con sentido objetivo qué operacio- nes pueden realizar los bancos comerciales;
d) El art. 22 inc. b, por el cual puede reglamentar a los bancos de inversión respecto de la emisión de bonos, obligaciones y certificados de participación en los préstamos que otorguen o en otros instrumentos negociables en el ám- bito local o en el exterior,
e) El art. 30, que establece la obligación de las entidades financieras de ajustarse a las normas que se dicten para preservar la liquidez y la solvencia; f) El art. 31, que le permite fijar el efectivo mínimo que en concepto de reserva deben mantener las entidades financieras;
g) El art. 36, que lo faculta a reglamentar la contabilidad, balance y estado de resultados y demás documentación que se requiera, y
h) El art. 41, que le otorga prerrogativas para reglamentar los sumarios por las sanciones que pueda aplicar.
También se encuentra facultado para regular el funcionamiento de las agencias y oficinas de cambio, como así también para la apertura y cierre de sucursales y sus representaciones.
Todo este marco normativo le ha permitido al B.C.R.A. cumplir una ver- dadera función legislativa, a partir de la cual ejerce su poder de policía.
Sus disposiciones se difunden por medio de comunicaciones, las cuales se dividen en tres categorías:
1) Tipo “A”: referidas a los aspectos normativos de carácter permanente y que se tratan mediante circulares;
2) Tipo “B”: sobre aspectos normativos de carácter transitorio y circuns- tancial;
Las circulares son ordenadas por número y tema conforme con la siguien- te división:
a) CAMCO (cámaras compensadoras); b) TINAC (títulos públicos nacionales), c) CIRMO (circulación monetaria);
d) RUNOR (rubros no comprendidos en otros ordenamientos); e) CCPPEX (cobros y pagos externos);
f) SERBI (servicios especiales); g) CONAU (contabilidad y auditoría);
h) REFEX (régimen informativo de las operaciones cambiarias y obliga- ciones con el exterior);
i) CREFI (creación, funcionamiento y exposición de entidades financieras); j) OPASI (operaciones pasivas);
k) LISOL (liquidez y solvencia);
l) SEPEX (operaciones externas del sector público); m) OPRAC (operaciones activas);
n) CAMEX (operaciones, comisiones y movimiento de fondos y valores en el exterior).
El procedimiento para la emisión de circulares se basa en que la primera de cada tema contiene el conjunto ordenado de normas a la fecha de su apa- rición. Las circulares posteriores se identifican con el segundo dígito y contie- nen las disposiciones nuevas o modificaciones de las ya existentes.