The Role of the Quarterly Projection Model in Monetary Policy of the Republic of Belarus
I. Main Characteristics of the Monetary Policy Analysis and Projection “Benchmark” System
Bajo el título de este capítulo, para tratar sobre el incumplimiento de las obligaciones contractuales y los recursos que, en general o específicamente, se arbitran por el ordenamiento jurídico para proteger el derecho del creditor frente al debitor respecto del debitum, hemos incluido los dos capítulos que contienen las reglas de los PECL que pretenden su regulación; el primero –el capítulo 8-, que trata sobre el incumplimiento y los recursos de protección en general; y, el segundo –el capítulo 9-, que versa sobre los específicos recursos de protección del
debitum para el caso de incumplimiento, tales como el derecho a exigir el cumplimiento –sección 1-, la excepción de incumplimiento contractual (exceptio
non adimpleti contractus) –sección 2-, el derecho a la resolución del contrato – sección 3-, a la reducción del precio –sección 4- y a la indemnización por daños y perjuicios –sección 5.
Nuestro método de trabajo será el análisis de nuestra jurisprudencia en esta materia, a la luz de las específicas reglas de los PECL que ya se citan por los Tribunales, por lo que adelantaremos al final de esta introducción su texto completo, para su comparación con la norma de nuestro ordenamiento positivo y con la jurisprudencia anterior, sin dejar de lado en este análisis la Historia y el Derecho comparado, lo que nos permitirá el desarrollo orgánico de nuestros razonamientos y argumentos en la obtención de nuestras conclusiones.
Para todo ello precisaremos, primero, partir de una exposición teórica y breve de la categoría jurídica del cumplimiento.
Comenzaremos, por tanto, con una transitoria exposición evolutiva de la materia objeto de estudio, tal cual ha sido entendida por la doctrina en su planteamiento y evolución, con sus interpretaciones dogmáticas y sus lagunas y deficiencias, para comprobar, mediante el estudio de la reciente doctrina jurisprudencial, si pueden irse complementando aquellas lagunas con las nuevas reglas –si es que vienen a ser nuevas para nuestro ordenamiento- que emanan de los PECL; y, en su caso, hasta qué punto pueden ser compatibles con los fundamentos de nuestro Derecho de obligaciones y contratos.
Cuestionamos hasta qué punto pueden ser compatibles con nuestro orden legal, pues, ya avanzamos, en el Capítulo 8 de los PECL se construye un sistema de responsabilidades contractuales que, en principio, podemos decir que difiere del
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establecido por nuestro ordenamiento positivo, al unificar el concepto de “incumplimiento” y definirlo –en el capítulo 1, relativo a las disposiciones generales, y en su concreta sección sobre terminología y definiciones- como término que designa “cualquier incumplimiento de una obligación derivada del contrato, esté o no justificado, e incluye el cumplimiento tardío o defectuoso, así como la inobservancia del deber de colaborar para que el contrato surta plenos efectos”.
Y en el Capítulo 9 se construye todo un conjunto de remedios específicos que veremos también si difieren de los que arbitra nuestro ordenamiento como solución para los diferentes casos de incumplimiento contractual.
Hemos de indicar también que haremos alguna referencia reiterada a la obra del Prof. Luís Díez-Picazo, y en especial a sus “Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial” (Thomson-Civitas, 2008), por cuanto que en su labor de estudio ha desarrollado, y desarrolla, una extensa labor en la modernización del Derecho de obligaciones español, como Presidente de la Sección Civil de la Comisión General de Codificación, que, como se sabe, es el máximo órgano asesor del Ministerio de Justicia en las tareas pre-legislativas. Bajo su presidencia se han impulsado los trabajos preparatorios de la propuesta de anteproyecto de ley de modernización del Derecho de obligaciones y contratos (Libro IV de nuestro Código Civil), cuya exposición de motivos ya se inicia en la afirmación como inequívoca de que “[M]uy pocas personas habrá que discutan hoy la conveniencia de reformar los preceptos del Derecho general de obligaciones y contratos…, donde perviven, sin ninguna modificación significativa, los textos iniciales, que fueron promulgados y puestos en vigor en 1889”. También su obra viene reseñada como bibliografía utilizada los propios redactores de los PECL, junto con otras obras de otros autores españoles, como Manuel Albaladejo (Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales -1978, 2ª ed. 1982), Alfaro (Las condiciones generales de la contratación -1991-), Ricardo de Ángel Yagüez (Tratado de responsabilidad civil, 3ª ed. 1993), R. Bercovitz (Comentarios a la Ley de arbitraje -1991; Comentarios a la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios - 1992; Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil), Carrasco Perera (sobre el art. 1106 CC, en los Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, 1989, T. XV, 1, dir. Manuel Albaladejo), Castán Tobeñas (Derecho Civil Español Común y Foral, vol. III -1978), S. Durany (Sobre la necesidad de que la aceptación coincida en todo con la oferta, en ADC, 1992, 1011), Font Galán (La integración publicitaria del contrato: un instrumento de derecho privado contra la publicidad engañosa, CDC, 4, 1988-7), Joaquín Garrigues (Tratado de Derecho Mercantil, vol. III, I -1963), F. Jordano Fraga (La responsabilidad contractual, 1987), Lacruz, Sancho, Delgado y Rivero (Derecho de obligaciones, vol. I, 2ª ed. 1985-87; I y II, 3ª ed. 1995), Lasarte Álvarez (Sobre la integración del contrato: la buena fe en la contratación, RDP, 1980, 50; Principios de derecho civil, III, § 3.6 c) -3ª ed. 1995), Pantaleón Prieto (El sistema de responsabilidad contractual, ADC-1991-
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III, 1019-1091; Las nuevas bases de la responsabilidad contractual, ADC 1993- IV, 1719-11745), Santos Briz (La responsabilidad Civil, 3ª ed. 1981), y Vicent Chuliá (Compendio crítico de Derecho mercantil, 3ª ed. 1990).
Por último, y como antes hemos adelantado, exponemos a continuación texto de las reglas de los PECL que han sido citadas por la Jurisprudencia española:
Capítulo 8 Incumplimiento127 y recursos en general
Art. 8:101 Medios de protección del crédito
(1) Siempre que una parte no cumpla con alguna de las obligaciones derivadas del contrato y el incumplimiento no pueda justificarse con arreglo al art. 8:108, el perjudicado puede recurrir a cualquiera de los medios dispuestos en el capítulo 9 (2) Cuando el incumplimiento de una de las partes pueda justificarse con arreglo al art.
8:108, el perjudicado puede recurrir a cualquiera de los medios dispuestos en el capítulo 9, excepto la pretensión de cumplimiento y la indemnización por daños y perjuicios.
(3) La parte no puede recurrir a los medios dispuestos en el capítulo 9 en la medida en que haya provocado el incumplimiento de la otra parte.
(…)
Art. 8:103 Incumplimiento esencial
El incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato:
(a) Cuando la observancia estricta de la obligación forma parte de la causa del contrato (b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de sus justas
expectativas respecto al contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado
(c) O cuando el incumplimiento es intencionado y da motivos a la parte perjudicada para entender que más adelante ya no cabe contar con el cumplimiento de la otra parte
(…)
Art. 8:106 Comunicación de la concesión de un plazo adicional para el cumplimiento
(1) En todos los casos de incumplimiento, el perjudicado puede conceder a la otra parte una prórroga para proceder al pago, comunicándole dicha decisión
(2) En el transcurso de dicho plazo adicional, la parte perjudicada puede dejar en suspenso el cumplimiento de sus correlativas obligaciones y reclamar el pago de daños y perjuicios, pero no puede utilizar ningún otro recurso. Ante una comunicación de la otra parte informándole de que la deuda no se pagará en dicho plazo o si, vencido el plazo adicional, la obligación debida siguiera sin verse
127 El art. 1:301 (4) PECL señala que “El término “incumplimiento” denota cualquier
incumplimiento de una obligación derivada del contrato, esté o no justificado, e incluye el cumplimiento tardío o defectuoso, así como la inobservancia del deber de colaborar para que el contrato surta plenos efectos”.
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cumplida, el perjudicado podrá recurrir a cualquiera de los medios previstos en el capítulo 9
(3) Ante un retraso en el pago no constitutivo de incumplimiento esencial, si la parte perjudicada hubiera concedido a la otra parte una prórroga de duración razonable para proceder al pago, el perjudicado puede resolver el contrato al concluir el plazo previsto en la prórroga. Al comunicar la concesión de la prórroga, el perjudicado puede disponer que el contrato concluirá automáticamente si la otra parte no cumple en el p lazo fijado. Si el plazo dispuesto es demasiado breve, la parte perjudicada sólo puede resolver el contrato o, en su caso, concluir éste de manera automática, cuando haya transcurrido un tiempo prudencial desde el momento de la notificación.
(…)
Art. 8:108 Exoneración por imposibilidad en el cumplimiento
(1) Una parte queda liberada de su deber de cumplimiento si prueba que no puede proceder al cumplimiento de su obligación por una imposibilidad fortuita [que queda fuera de su control] y que no se puede pretender de manera razonable que hubiera debido tenerse en cuenta dicha imposibilidad en el m omento de la conclusión del contrato o que la parte hubiera debido evitar o superar dicha imposibilidad o sus consecuencias
(2) Cuando se trata solamente de un impedimento temporal, la exoneración prevista en este artículo produce sus efectos durante el tiempo en el que es imposible la prestación. Sin embargo, si el retraso se traduce en un incumplimiento esencial, el acreedor puede tratarlo como tal.
(3) La parte que incumple debe asegurarse de que, en un plazo razonable desde que supo o hubiera debido enterarse de dichas circunstancias, la otra parte recibe una comunicación de la existencia del impedimento y de sus efectos respecto de la capacidad de la parte para cumplir su obligación. La otra parte tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios por las pérdidas que pudieran resultar de no recibir esa comunicación.
Capítulo 9 Recursos específicos en caso de incumplimiento (…)
Art. 9:102 Obligaciones no pecuniarias
(1) La parte interesada tiene derecho a reclamar el cumplimiento en forma específica de las obligaciones no pecuniarias y a que se repare un cumplimiento defectuoso de las mismas.
(2) Sin embargo, el cumplimiento en forma específica no podrá obtenerse cuando: (a) El cumplimiento resulte ilícito o imposible
(b) Dicho cumplimiento fuera a provocar en el deudor esfuerzos o gastos irrazonables
(c) El cumplimiento consista en una prestación de servicios u obra de carácter personal o se base en una relación personal
(d) O el perjudicado, de manera razonable, pueda obtener la prestación por otras vías
(3) La parte perjudicada perderá su derecho a la pretensión de cumplimiento si no lo ejerce en un tiempo prudencial desde que haya sabido o hubiera debido saber que se había producido un incumplimiento
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(…)
Art. 9:301 Derecho a resolver el contrato
(1) Una parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte
(2) En caso de demora, la parte perjudicada también puede resolver el contrato conforme al art. 8:106 (3)
(…)
Art. 9:303 Comunicación de la resolución
(1) La parte que ejerce su derecho de resolución debe comunicar este hecho a la otra parte
(2) La parte perjudicada pierde su derecho a resolver el contrato si no ejercita su acción y así lo comunica en un plazo razonable desde que haya sabido o hubiera debido saber que se había producido un incumplimiento
(3) (a) Si hasta el momento en que vence la obligación no ha habido ofrecimiento de pago, la parte perjudicada no necesita comunicar su acción de resolución antes de que se produzca un ofrecimiento en tal sentido. Si posteriormente se produce un ofrecimiento, la parte perjudicada perderá su facultad resolutoria si no ejercita su acción y lo comunica en un plazo razonable desde que haya tenido noticia del ofrecimiento o hubiera debido tenerlo
(b) Si, pese a todo, la parte perjudicada sabe o tiene motivos para saber que la otra parte tiene todavía intención de ofrecer el pago en un plazo razonable y así ocurre, aquélla perderá su derecho de resolución del contrato cuando sin razón no hubiera comunicado a la otra parte que ya no aceptaría el pago
(4) Si conforme al artículo 8:108 una parte queda liberada del cumplimiento de su obligación a consecuencia de una imposibilidad absoluta y definitiva, el contrato queda automáticamente resuelto, sin necesidad de comunicación alguna, desde el momento en que se produjo la imposibilidad
(…)
Art. 9:307 Restitución de sumas de dinero
En caso de resolución del contrato, las partes tienen derecho a recuperar el dinero que hubieran pagado por una prestación que no hayan recibido o que legítimamente se hubieran negado a aceptar
(…)
Art. 9:501 Derecho a la indemnización por daños y perjuicios
(1) La parte perjudicada tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios respecto de las pérdidas sufridas a consecuencia del incumplimiento de la otra parte, siempre que este incumplimiento no quede cubierto por la excepción del art. 8:108
(2) Las pérdidas que cubre esta indemnización incluyen: (a) Pérdidas no pecuniarias
(b) Futuras pérdidas que se darán previsible y razonablemente (…)
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Art. 9:509 Indemnización pactada para el caso de incumplimiento
(1) Si se hubiera dispuesto en el contrato que en caso de incumplimiento de una parte ésta deberá pagar una suma determinada de dinero a la parte lesionada por dicho incumplimiento, el perjudicado deberá recibir dicho importe con independencia del daño efectivamente causado
(2) Sin embargo y aun cuando se haya dispuesto otra cosa, la cantidad pactada podrá reducirse a una cifra más razonable si, en proporción al daño provocado por el incumplimiento y en función de las demás circunstancias, su importe resultara exagerado.