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CHAPTER 2 Early Generation Selection of Wheat Genotypes for Drought Tolerance and

2.2 Materials and methods

El cometimiento de éste delito, se lo efectúa por la conducta que puede adoptar el hombre mediante actos de violencia o despectivos, hacia la mujer, por el simple hecho de pertenecer a éste género, es por este hecho que ha sido necesario tipificar el delito de femicidio en el Código Orgánico Integral Penal, de acuerdo al alto índice de

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agresiones físicas y mortales que se han encontrado en la sociedad, es decir éste tipo penal se ha legislado debido a las realidades sociales por las que atraviesa el Ecuador en donde éstos hechos antijurídicos se los ha evidenciado en todos los extractos sociales, sin importar el nivel económico y social que puedan tener la pareja.

A esta figura jurídica del femicidio, se ha considerado ciertas circunstancias agravantes, por lo que es necesario citar dichas normas jurídicas, a fin de realizar el correspondiente análisis y posteriormente la comparación con la legislación penal Mexicana, por lo que cita el siguiente artículo del Código Orgánico Integral Penal.

Artículo 142. “Circunstancias agravantes del femicidio. Cuando concurran una o más de las siguientes circunstancias se impondrá el máximo de la pena prevista en el artículo anterior:

 Haber pretendido establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.

 Exista o haya existido entre el sujeto activo y la víctima relaciones familiares, conyugales, convivencia, intimidad, noviazgo, amistad, compañerismo, laborales, escolares o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad.

 Si el delito se comete en presencia de hijas, hijos o cualquier otro familiar de la víctima.

 El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un lugar público”.

El numeral 1 del artículo 142 determina como agravante que el sujeto activo del delito haya pretendido establecer o restablecer una relación, es decir encontramos dos circunstancias bien identificadas, puesto que simplemente las pretensiones dan lugar a constituir un agravante el delito de femicidio, inclusive ésta circunstancia no da mucha importancia a la relación de pareja o intimidad puesto que simplemente cuando se comete éste delito es necesario que exista una relación con una mujer sin que sea necesario la intimidad que pueda existir entre un hombre y una mujer.

Las circunstancias constantes en el numeral 2 ya hace relación al grado de parentesco o amistad que implique confianza, subordinación o superioridad, es decir a diferencia del numeral 1 del artículo 142 del Código orgáncio Integral Penal, el hecho fáctico nace de una buena relación que pudiese existir entre un hombre y una mujer por las diferentes circunstancias que les puede unir. El numeral 3 que trata sobre las

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circunstancias agravantes, hace relación a esa conducta ilegal adoptada frente a la presencia de los hijos, hijas o cualquier otro familiar, volviéndose impávido el sujeto activo del delito, frente a las personas que se encuentran a su alrededor, en otras palabras quien comete ésta infracción se trata de una persona que no tiene caridad ni sentimientos frente a sus hijos o terceras personas para actuar en forma ilegal.

Por ultimo encontramos el cuarto agravante en donde por su tenor literal se puede deducir claramente que el sujeto activo del delito no presta temor ni vergüenza por los hechos cometidos, sino más bien se congratula exhibiendo su acto penal al resto de la sociedad, causando temor a una sociedad. Cuando concurren una o más circunstancias agravantes, se puede afirmar que la sanción establecida por los asambleístas es la máxima para el sujeto activo de éste delito, hecho que considero por demás pertinente, para así normar y regular la conducta del hombre en la sociedad, a fin de que no se cometa éstos hechos punibles.

Circunstancias agravantes del delito de feminicidio en México

Según el Código Penal Federal de México establece al delito de feminicidio de la siguiente forma: “Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo.

II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.

III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima.

IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza.

V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima.

VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida.

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Así como se analizó el delito de femicidio en la legislación ecuatoriana, también es importante para el desarrollo del Proyecto de Investigación realizar un análisis de los que constituye éste delito en la legislación Mexicana.

Ésta tipificación inicia con el delito con un verbo rector que es el cometer éste acto antijurídico en contra de la vida de la mujer, por el simple hecho de pertenecer a éste género, es decir sin motivo o razón para el cometimiento del hecho fáctico. Cuando el legislador mexicano hace referencia a las razones de género, es necesario que exista violencia sexual, sin que importe la forma como se haya consumado esta acción delictuosa, es decir no es necesario que haya existido violencia física o psicológica antes que se haya cometido el delito de atentar la vida contra una mujer, por tal razón cuando en ésta legislación se trata de feminicidio siempre nos referiremos a un acto sexual que se lo haya realizado con o sin voluntad del agresor.

Otro aspecto que caracteriza el femicidio en México, son dos hechos importantes ya se antes o después de la privación de la vida de una mujer, a través de agresiones físicas o psicológicas, circunstancias que determinan la agresividad del sujeto activo del delito en contra de una, dejando aún lado la simple voluntad antijurídica de quitar la vida a una persona, es decir existe saña y perversidad en el cometimiento del delito. De acuerdo a ésta legislación el feminicidio no solo nace de una relación sexual, sino también se lo ha encontrado que éste delito proviene o se comete en otros campos sociales como es la familia, el trabajo o escuela en donde el sujeto activo del delito demuestra éstos actos de agresividad ya se han físicos o psicológico.

En el cometimiento del delito debe existir una relación, ya se está sentimental, de afecto o de confianza, por lo tanto si concurre una de éstas tres circunstancias, estaremos frente al delito materia de estudio, para que se de éste delito cumpliendo con éstas circunstancias, no es necesario que el delito provenga de una relación de pareja, puesto que éstos tres elementos se los pueden encontrar en diferentes campos sociales o familiares, en donde existe un contacto directo entre el hombre y la mujer.

Este delito proviene de la relación personal que puede existir entre el sujeto activo y pasivo del delito, en donde previamente ya existió un acoso o lesiones para la víctima, hechos que dieron lugar a la privación de la víctima de la mujer, es decir la conducta delictuosa del agresor para desembocar en el femicidio, tuvo otros antecedentes de carácter penal. Se ha considerado como circunstancia para la configuración del delito de femicidio que la víctima del delito, haya permanecido previo a la privación de su vida incomunicada, entendiendo así de que el sujeto pasivo no ha tenido ningún

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contacto con terceras personas y de ésta manera se la ha privado del derecho natural que es la vida.

Por último y atento al tenor literal de ésta disposición legal se puede afirmar que el delito de feminicidio se configura cuando en el sujeto activo del delito ha existido saña y morbo, al haber puesto a los ojos de la sociedad como trofeo el hecho delictivo de la privación de la vida de una mujer, a fin de que se ha presenciado o visto por los moradores del lugar en donde se cometió el delito.

1.4.4. Semejanzas y diferencias sobre el delito de femicidio en la normativa

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