Chapter 2 Literature Review
2.4 The Role of Language in Developing Geometric Concepts
2.4.3 Mathematical Discourse
Ambas propuestas han sido aceptadas tal y como se contempla expresado para un tema similar para el articulo 7 precedente realizado en la observación 4 anterior.
b) La DGIE de valencia con respecto al punto 3 del artículo plantean la necesidad de separar de dicho punto 3 el segundo párrafo creando un punto 4, para evitar posibles malentendidos (que el plazo de 30 días solo se aplica al caso de que el organismo de verificación lo asigne la Administración competente).
Se acepta parcialmente en el sentido de adecuar el punto 3 modificando su redacción sin necesidad de crear un punto 4 que era su propuesta.
6. Observaciones al apéndice III
a) La Junta de Castilla y León se pregunta si se deja abierta la posibilidad de verificar los taxímetros utilizando un GPS, sugiriendo que en caso afirmativo la velocidad durante el proceso de ensayo no tendría por qué ser superior a 40 km/h.
Se aclara que el texto en ningún punto del anexo se impide la utilización de GPS para la verificación y que en cuanto a la velocidad que apunta las limitaciones deberían establecerse en el procedimiento específico para su uso.
b) La Junta de Castilla y León observa que falta el examen administrativo, empieza directamente con el metrológico. Se acepta la observación y se corrige la ausencia observada
c) La Xunta de Galicia hace el siguiente comentario en relación o la verificación aludiendo a lo tratado en la CML, para que se incluya como parte de los ensayos para la verificación, al menos para la primera verificación después de su instalación, la comprobación por parte del OAVM de que el taxímetro ha sido instalado de acuerdo con las especificaciones facilitadas por los fabricantes del vehículo y del taxímetro o en su defecto, sus representantes legales.
aprobadas por la autoridad competente en esa materia, se efectuará directamente sobre el taxímetro, entrando en su posición de versión de programa”
Esto siempre ha tenido diferentes interpretaciones, habiendo regulado algunas CCAA al respecto, por lo que consideramos que se debe revisar la redacción para que resulte más clara. Proponemos en este sentido que se diferencien los siguientes dos aspectos
- Las tarifas deben ser aprobadas por la autoridad competente.
- Los programas con esas tarifas deben ser verificadas por la Administración Competente en materia de control metrológico (otra posibilidad sería que lo hiciesen los OAVM) para poder ser cargados en los taxímetros.
Respecto al mismo punto la Generalidad de Cataluña apunta de que “ha de quedar claro que cuando se hace referencia a la identificación del programa de tarifas oficialmente aprobadas por la autoridad competente en esta materia, se hace referencia a que dicha autoridad competente es la que aprueba la tarifa (por ejemplo, la Comisión de Precios de Cataluña, en nuestra Comunidad Autónoma). Entendiendo que se debe mejorar el redactado del anexo XV, apéndice III, apartado 4, del presente anteproyecto de Real Decreto de Metrología.
Se acepta observaciones realizadas por Andalucía y Cataluña añadiendo el texto: “o sus OAVM, para su verificación”.
e) El Principado de Asturias plantea una posible modificación del epígrafe 8 sobre los requisitos de instalación
"La instalación de un taxímetro usado en otro vehículo no tendrá la consideración de puesta en mercado o servicio sino que será considerada coma una modificación de las condiciones iniciales del taxímetro salvo que la aprobación de modelo se encuentre caducada en cuyo caso sólo será admisible la instalación en otro vehículo de la misma titularidad . . . ".
El argumento a la propuesta pretende que con la nueva redacción se permitiría el cambio de instalación de un taxímetro que cumpliendo los requisitos legalmente establecidos en su día (vehículo inicial) para estar en funcionamiento, en el momento del traspaso a otro vehículo (vehículo final) podría tener la aprobación de modelo caducada. Se generada por tanto una comercialización de un instrumento de medida por agentes ajenos al control metrológico legal permitiéndose el cambio de titularidad de un instrumento que no cumpliría el examen administrativo en el nuevo vehículo tras ser comercializado.
Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de no perjudicar el propietario del taxímetro original, pero respetando el contenido del artículo 12 de este real decreto en desarrollo de la Ley 3212014, de 22 de diciembre, de Metrología se propone que se restrinja el cambio de instalación de taxímetros con aprobación de modelo caducada entre vehículos al caso en que los vehículos implicados (inicial y final) pertenezcan al mismo propietario, con ello se garantizaría que el taxímetro en cuestión no sería comercializado ya que no cambiaría de titularidad.
Se acepta la propuesta de Asturias y se modifica el texto del anexo en la forma siguiente:
La instalación de un taxímetro usado en otro vehículo, no tendrá la consideración de puesta en mercado o servicio sino que será considerada como una modificación de las condiciones iniciales del taxímetro, salvo que la aprobación o examen de modelo se encuentre caducada en cuyo caso sólo será admisible la instalación en otro vehículo de la misma titularidad.
Observaciones al Anexo XIV Medidas materializadas
No se han recibido observaciones a este anexo en el trámite de audiencia
Observaciones al Anexo XV. Instrumentos para medidas dimensionales
1. Observaciones al artículo 3
La DGIE de Valencia observa un error consistente en que las dos fases de control no eran aplicables a los instrumentos del articulo y en consecuencia se ha redactado el artículo para que tal como en él se indica la fase de puesta en servicio aplique a todos y la de servicio solo a los citados en el apartado 3 del artículo 2. Se acepta y se corrige
2. Observaciones al artículo 6
La Generalidad de Cataluña plantea aplicar las mismas consideraciones establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 5, apartado 3, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta y modifica en el sentido apuntado
3. Observaciones al artículo 7
La DGIE de Valencia observa al respecto que este contempla acciones para las que las Administraciones Públicas competentes carecen de los medios necesarios para poder asumir la asignación de los organismos autorizados de verificación metrológica indicada en este punto 2, y desempeñar esta nueva función con la diligencia que requiere el caso.
Además, en un mercado libre con un régimen de precios máximos comunicados, los precios para realizar una misma verificación pueden variar de manera importante entre unos y otros organismos de verificación, lo cual puede provocar muchas reclamaciones de los titulares ante la Administración Pública competente, después de la asignación.
Por consiguiente, entendemos que la Administración Pública competente lo único que puede hacer, en general, es facilitar la información necesaria para que los titulares hagan la pertinente gestión y elijan el organismo de verificación que más les interese; dejando la posibilidad de asignación para casos muy particulares, siempre que la Administración competente así lo decida.
Asimismo la Generalidad de Cataluña en la misma línea plantea una nueva redacción de este artículo.
Se acepta ambas observaciones y se le da una nueva redacción aún más simplificada que la de la propuesta a la solicitud de verificación ante un organismo de verificación metrológica aportada por la DGIE de Valencia.
b) La Generalidad de Cataluña plantea aplicar las mismas consideraciones establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 6, apartado 2, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. Se acepta y modifica en el sentido apuntado
5. Observaciones al artículo 17
La Junta de Castilla y León plantea una observación relativa a la no existencia de OAVM en la actualidad que puedan realizar las verificaciones, Se acepta su propuesta y a los efectos oportunos se incorpora en la transitoria segunda el correspondiente margen para subsanar la carencia apuntada.
6. Observaciones al apéndice III
La Junta de Castilla y León plantea una observación relativa a clarificar al respecto de los medios técnicos a emplear en las verificaciones a realizar, así como aclarar aspectos relativos al procedimiento a utilizar. Se acepta su observación procediendo a una nueva redacción clarificadora del texto del apéndice.
Observaciones al Anexo XVI. Instrumentos destinados a medir las emisiones de gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina)
1. Observación al artículo 1
La Junta de Andalucía lleva a cabo la propuesta de incluir en el ámbito de aplicación el uso "público" además del "profesional". Ya que en los últimos años están proliferando empresas que ponen a disposición de particulares boxes con equipamiento para la autor reparación, con o sin asistencia, de los vehículos. No está claro que el posible uso de los analizadores de gases de escape en estas instalaciones pueda considerarse profesional, por lo que habría que ampliar el ámbito de aplicación para que quedasen incluidos.
No se toma en consideración ya que el “Objeto” se ajusta a lo establecido en el Anexo XII de la directiva 2014/32/UE. En el futuro se podrá estudiar si estos instrumentos cuando sean utilizados con intención distinta a las establecidas en la Directiva, se sometan o no al control metrológico del Estado.
2. Observación al artículo 5
La Generalidad de Cataluña y la DGIE de Valencia plantean aplicar las mismas consideraciones establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 5, apartado 3, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
Se acepta y modifica en el sentido apuntado.
3. Observación al artículo 6
La DGIE de Valencia observa al respecto que este contempla acciones para las que las Administraciones Públicas competentes carecen de los medios necesarios para poder asumir la asignación de los organismos autorizados de verificación metrológica indicada en este punto 2, y desempeñar esta nueva función con la diligencia que requiere el caso.
Además, en un mercado libre con un régimen de precios máximos comunicados, los precios para realizar una misma verificación pueden variar de manera importante entre unos y otros organismos de verificación, lo cual puede provocar muchas reclamaciones de los titulares ante la Administración Pública competente, después de la asignación.
Por consiguiente, entendemos que la Administración Pública competente lo único que puede hacer, en general, es facilitar la información necesaria para que los titulares hagan la pertinente gestión y elijan el organismo de verificación que más les interese; dejando la posibilidad de asignación para casos muy particulares, siempre que la Administración competente así lo decida.
Se acepta la observación dándole una redacción aún más simplificada que la de su propuesta a la solicitud de verificación ante un organismo de verificación metrológica.
4. Observación al artículo 10
La DGIE de Valencia observa al respecto de la no superación de la verificación, que se ha omitido el párrafo: “Se hará constar esta circunstancia mediante una etiqueta de inhabilitación de uso, cuyas características se indican en el anexo III de este real decreto”.
Efectivamente se trata de una omisión involuntaria, por lo que se acepta y se corrige el párrafo.
5. Observaciones al artículo 11
a) La DGIE de Valencia propone dar una nueva redacción al punto 1 del artículo. Se acepta y se transcribe literal de su propuesta. Asimismo realiza una observación al respecto de la necesidad de la existencia de un boletín de identificación para los instrumentos que facilitase su identificación a la hora de realizar la solicitud de verificación.
No se acepta esta propuesta ya que no aporta nada y reduce el papeleo.
b) La Generalidad de Cataluña plantea aplicar las mismas consideraciones establecidas en el anexo VIII, sección III, artículo 6, apartado 2, para instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.
Se acepta y modifica en el sentido apuntado
6. Observación al artículo 13
La Generalidad de Cataluña plantea una redacción similar a la establecida para los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático. No se acepta.
7. Observaciones al apéndice I
Apartado 3.2
Ocv= relación atómica oxígeno/carbono (para la gasolina (E5) el valor de este parámetro es de 0,016.”
Indicando que estos valores no son los indicados en la norma UNE EN 82501:2004
Se acepta la observación y se corrige la misma
8. Observaciones al Apéndice II
Procedimiento de ensayos
La Junta de Castilla y León realiza la observación de que se cita una norma y la misma no aparece en el texto del apartado.
Se acepta y se corrige incorporando la identificación numérica de la norma en cuestión.
9. Observaciones al Apéndice III
9.1) Primer párrafo del apéndice
La Generalidad de Cataluña indica que se ha de aplicar la norma UNE 82501 en vigor (sin indicar la versión de la norma).
Se acepta y se redacta en el sentido de lo apuntado en la observación.
9.2) Medios Técnicos
La Junta de Castilla y León observa que no se han establecido medios técnicos. Efectivamente, por lo que el primer párrafo se modifica en el sentido de que no se hable de disponibilidad sino de “requisitos de los medios técnicos empleados”.
Se acepta la observación y se procede a dar una nueva redacción a los dos párrafos.
10. Apéndice IV
Primer párrafo del apéndice
La Generalidad de Cataluña indica que se ha de aplicar la norma UNE 82501 en vigor (sin indicar la versión de la norma).
Anexo III