Chapter 2 Literature Review
2.4 The Role of Language in Developing Geometric Concepts
2.4.4 The Role of Definitions
La Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento informó con fecha 6 de marzo de 2016 a los efectos del artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
A. Observaciones a la memoria del análisis de impacto normativo
1. En la descripción de la tramitación realizada, se hace referencia a la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo de del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio. La Directiva ha sido derogada por la Directiva (UE) 201511535, de 9 de septiembre, por lo que debería modificarse el texto de acuerdo a este cambio. Se acepta la propuesta y se modifica en consecuencia la referencia
2. Dentro de las tablas del Resumen Ejecutivo de la memoria del análisis de impacto normativo se establece una descripción de la estructura de la norma errónea (44 artículos, 3 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, una disposición adicional, 3 disposiciones finales y 11 anexos), por lo que se propone su modificación de acuerdo a lo siguiente: 71 artículos. Una disposición adicional. 4 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, 4 disposiciones finales y 8 anexos.
Efectivamente como consecuencia de las diversas modificaciones que en la tramitación en su fase final del PRD se han tenido que realizar, no coinciden con el nº de artículos, y disposiciones del mismo. SE acepta la observación y se ha realizado la correspondiente corrección, adecuándola al contenido final del PRD
B. Observaciones al proyecto de Real Decreto 3
1. Se observa que en el preámbulo del PRD, se debe corregir el contenido del proyecto descrito en el párrafo séptimo, de acuerdo con lo reflejado en las observaciones a la memoria del análisis de impacto normativo. Adicionalmente, en los párrafos decimotercero y decimocuarto. Modificar el número de disposiciones transitorias y finales (4 en lugar de 3), incluyendo el ámbito al que se refieren la Disposición transitoria cuarta y la Disposición final cuarta.
2. Se propone modificar el penúltimo párrafo del preámbulo "Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/34/CE de 20 de julio..." por "Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre debido a la derogación de la Directiva 98/34/ce por la Directiva (UE) 2015/1535.
Se acepta su observación y se corrige la referencia a la Directiva modificada.
3. En el artículo 2, punto 7 (actual 3.7), se deberían referenciar correctamente las normas UNE- EN 17025 y UNE-ISO Guía 34, incluyendo su año de publicación y el título de la norma.
Se acepta la observación y se corrige
4. En el artículo 3, punto 6 (actual 4.5), valorar si se puede establecer alguna cláusula de equivalencia con otro Órgano europeo similar a la Comisión de Laboratorios Asociados del Consejo Superior de Metrología, que también otorgue relevancia jurídica a los resultados obtenidos.
Imposible establecer una equivalencia de funcionamiento a otros países, dado que en cualquier caso la referencia de trazabilidad está siempre en todos los casos al Organismo Nacional de Metrología de cada Estado, o País. Se acepta la observación, aunque no se atiende.
5. En el Artículo 6 (actual 2 d) y 3)), definiciones c) y d), se propone sustituir "acredita" por "certifica", puesto que únicamente la entidad nacional de acreditación puede acreditar.
Se atiende su observación, eliminando el término “acreditar” por el de “este”, quedando la redacción final para ambos:
d) «Certificado de conformidad»: documento emitido por un organismo notificado o de control metrológico, en relación con un instrumento o sistema de medida que éste es conforme con los requisitos esenciales comunes y específicos, establecidos en la reglamentación metrológica que le sea aplicable para su comercialización y puesta en servicio.
e) «Certificado de verificación periódica»: documento emitido por un organismo autorizado de verificación metrológica, en relación con un instrumento o sistema de medida que éste es conforme con los requisitos establecidos en la reglamentación específica que le sea aplicable.
6. En el artículo 40, punto 4, la redacción actual parece indicar que este Real Decreto establece obligaciones a la Comisión Europea. Se recomienda especificar y hacer referencia a la Directiva o Acto comunitario que realmente establece esa obligación.
Se atiende su observación y se elimina el punto, dado que aunque figura en la directiva y son obligaciones de la Comisión Europea no deben figurar en la transposición.
7. En el artículo 56 (actual 53), punto 2, segundo párrafo, el texto parece demasiado explícito, por lo que se propone eliminar el texto: “y a la carencia de incentivos económicos significativos por parte del organismo...". Además esta carencia podría no ser tal en el futuro. Parece que
con citar simplemente que "atendiendo a las especiales características del sector...", no hacen falta más explicaciones.
Se acepta la observación y se elimina el punto.
8. En el artículo 61 (actual 58), puntos 4 y 7 (actuales 6 y 9), la redacción también parece muy exhaustiva, pero sin embargo queda indefinido qué se pide en concreto (máximo nivel de integridad, estarán libres de cualquier presión o incentivo, tendrá una buena formación, etc.), provocando una falta de seguridad jurídica. Se propone ser más explícito en los requisitos objetivos exigibles y eliminar las exigencias subjetivas.
No se acepta dado que se ha trasladado el texto de la Directiva.
9. En el artículo 65, punto 8, la redacción actual parece indicar que este Real Decreto establece obligaciones a la Comisión Europea. Se recomienda especificar y hacer referencia a la Directiva o Acto comunitario que realmente establece esa obligación, empezando el párrafo con: "De conformidad con la Directiva.".
Como en el caso de la observación 7 anterior ha sido eliminado el punto
10. Disposición transitoria tercera. El texto de esta disposición es la transposición literal de la disposición equivalente en la Directiva, pero en este Real Decreto se debería hacer referencia a la entrada en vigor de partes del propio Real Decreto, no a artículos de la Directiva, para mayor seguridad jurídica.
Se acepta la observación y se elimina la transitoria.
11. En el Anexo IV, artículo 3, punto 9, y en el artículo 4, se menciona el "agente económico beneficiario de la certificación", pero no se encuentra en qué punto se define esta figura. Sería conveniente definirlo por seguridad jurídica.
Se acepta la observación y se elimina “agente económico” con lo que la referencia se referirá al beneficiario de la certificación.
12. En el Anexo VI, artículo 12, punto 2, se propone eliminar el texto: "...y los errores máximos permitidos...", puesto que el artículo 13 siguiente define exactamente lo mismo.
Se ha eliminado el artículo, dado que en el PRD ha quedado excluido las regulaciones correspondientes a los instrumentos en servicio, que lo serán posteriormente vía orden ministerial
13. En el Anexo VI, Apéndice III, punto 2, primer párrafo, se propone sustituir “….excepciones…” por "...precisiones...”, puesto que no parece que se estén regulando aspectos contradictorios con las normas armonizadas, sino puntualizando su aplicación.
Por la razón expuesta en la observación 12 anterior ha sido eliminado el apéndice III.
15. En el Anexo VI, Apéndice VII, puntos 1.3, 3.2, 5.2.1 y se indica: "...y cuando no se hayan aplicado esas normas armonizadas...". No se entiende qué justificación hay para no aplicar unas normas armonizadas. En el mismo sentido es discutible lo indicado en el apartado 4.4.1, relativo a utilizar otros ensayos "equivalentes" a los establecidos en la norma armonizada: "...como se establece en las normas armonizadas o a ensayos equivalentes establecidos en otras especificaciones técnicas pertinentes". Se recomienda por tanto modificar la redacción de estos puntos, de modo que quede claro que, en caso de existencia de norma armonizada, los ensayos a realizar son los indicados en dicha norma, mientras que cuando no exista norma armonizada, será necesario realizar ensayos equivalentes.
Por la razón expuesta en la observación 12 anterior ha sido eliminado el apéndice VII.
16. Adicionalmente, se recomienda revisar las referencias internas a distintos apartados del propio documento, ya que se han detectado algunas erratas en el proyecto de Real Decreto: se describen a continuación algunas de estas erratas, pero el listado seguramente no es completo ya que no ha sido éste el objeto de la revisión.
Se acepta la observación, indicando al respecto de que una vez definida la reordenación final del PRD una vez atendidas las observaciones llevadas a cabo en esta fase de la tramitación a los Departamentos Ministeriales, se ha llevado a cabo una revisión exhaustiva de las referencias cruzadas de todo el proyecto