3.2 Performance Analysis of Millimeter Wave Networks
3.2.1 Measurement Setup
Bajo la premisa del derecho fundamental de la ejecución, los jueces y tribunales no sólo habrán de perseguir su cumplimiento sino garantizar la ejecución de sus sentencias y resoluciones firmes en el sentido más favorable para lograr su efectividad 137.
Ahora bien, hecha ya esta mención, considero ahora obligado poner especial énfasis en la conexión -sin duda existente- entre lo dicho y la garantía de la diligencia debida que al juez le es exigible en la ejecución forzosa 138. Trataré para ello a continuación (a la vista de la doctrina constitucional y posicionamiento doctrinal habido al respecto) de dar respuesta al interrogante relativo a la posible vulneración del artículo 24.1 de la CE cuando, en términos de tutela judicial efectiva, el juzgador en la ejecución no ha actuado con la diligencia debida que es exigible.
Quiero insistir, antes de continuar, en un dato de interés al respecto: entiéndase lo dicho y lo que a continuación se dirá, desde el punto de vista de la “eficacia” a los posibles efectos de una potencial vulneración del derecho
137 Entre otras, STC 32/1982 cuando dice que “(...) el derecho a la tutela judicial efectiva
exige también que el derecho se cumpla (...) lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ella comportan a favor de una de las partes, en meras declaraciones de intenciones”. El Tribunal Constitucional conecta, consecuentemente, el derecho fundamental a la ejecución con la efectividad de la tutela.
138
Ninguna duda ofrece la garantía de diligencia que también es exigible a la Administración; extremo éste que se obvia deliberadamente al exceder de lo ahora pretendido.
111
fundamental a la ejecución de sentencias 139 por lo que respecta a la vinculación que este derecho fundamental depara al juzgador (reitero, limitado a la desidia o desfallecimiento de aquél para adoptar medidas necesarias en la ejecución).
Esto es:
Efectivamente, constante doctrina constitucional entiende que, efectivamente, pudiera resultar vulnerado el derecho fundamental a la ejecución por la omisión o pasividad del juez 140. No habiendo dudado en razonar, en suma, del siguiente modo: “..., los jueces habrán de remover los comportamientos dilatorios, impeditivos e incluso fraudulentos que se produzcan y ejecutar, toda vez que su pasividad o desfallecimiento hará que el órgano judicial vulnere el derecho a la ejecución”.
No obstante, también es cierto las cada vez más numerosas críticas habidas por la doctrina ante la actitud pasiva de los órganos judiciales cuando “desfallecen” en la ejecución (debido a la falta de utilización o de no agotamiento, con la contundencia debida, de los instrumentos y medios legales habidos a tal fin).
Abundando en esta consideración me parece trascendente destacar (sin ánimo de totalidad y con la única finalidad de mostrar el descontento generalizado habido) el posicionamiento mantenido por cierto sector doctrinal.
139
Nótese que la celeridad en el tiempo en el que las sentencias o resoluciones judiciales pueden dictarse, también pudiera vulnerar el derecho a la ejecución; extremo éste cuyo estudio excede sin embargo de lo que ahora importa aquí destacar.
140
“(...) sí le corresponde corregir y reparar las eventuales lesiones del derecho a la tutela judicial que tengan su origen en la pasividad o en el desfallecimiento de los órganos judiciales para adoptar medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de los propios fallos” (entre otras, STC 167/87); “(...) el deber judicial de procurar con la intensidad necesaria que se ejecute lo ordenado (entre otras, STS 64/87, 298/194).
112
Entre otros, Miguel BELTRÁN DE FELIPE 141 o Jesús GONZALEZ PEREZ142 consideran que “no debieran aquellos desfallecer en la ejecución de sus sentencias, actuando con energía”. Tomás FONT LLOVET 143
, por su parte, pone de manifiesto “(...) la consecuencia (...) es esa magnificación de los órganos judiciales como titulares absolutos del poder de ejecución, pero también, al tiempo, como responsables absolutos, bajo el perfil constitucional de toda posible vulneración del derecho a la ejecución de sentencias”.
Para Isaac MARTÍN 144 con cita en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2003 (RC 2005/3449) (FJ1) dice que“(...) la ejecución de una sentencia tiene su fuerza en ella misma”, refiriendo expresamente que “cuando hay deber hay responsabilidad exigible con causa en los artículos 117.3 y 24.1 de la CE que otorgan al juez el poder-deber de hacer ejecutar lo juzgado haciéndole a su vez responsable frente al ejercicio del mismo, y con clara manifestación de la necesidad de que sea el juez quien asuma el impulso de la ejecución, no sólo en sus trámites una vez iniciada ésta, sino también en su inicio”.
141
BELTRÁN DE FELIPE, M., El poder de sustitución en la ejecución de sentencias condenatorias de la Administración, Civitas, Madrid, 1995, págs.465 y ss.
142
GONZÁLEZ PÉREZ, J., Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, Civitas, Madrid, 1998, págs.95-96 y 6ªEd, Thomson Reuters Aranzadi, 2011,
Procedimiento Contencioso-Administrativo, Civitas, 1998, pág.1825.
143 FONT LLOVET, T. “La ejecución de las sentencias contencioso-administrativas.
Aspectos constitucionales”, en Estudios sobre el proyecto de la ley orgánica del poder judicial, Escuela de Administración Pública de Cataluña, Barcelona, 1985, pág.194.
144
MARTÍN DELGADO, I., Función jurisdiccional y ejecución de sentencias en lo contencioso-administrativo. Hacia un sistema de ejecución objetivo normalizado, Marcial Pons, Madrid, 2005, págs. 120-121, 165.
113
Por su parte, Juan Antonio CHINCHILLA PEINADO 145 en atención a la potestad que en exclusiva compete a los jueces y tribunales para ejecutar sus sentencias en concordancia con el artículo 104.1LJCA98, dice “(...) que la comunicación a la Administración responsable del acto incorpora el mandato de que la sentencia se lleve a “puro y debido efecto” por parte de dicha Administración, colaboración administrativa en la ejecución del fallo que está sometida al pleno control judicial, de forma que la no adopción por el órgano judicial de las medidas necesarias para que por la Administración se verifique su cumplimiento, y la no ejecución del fallo en sus propios términos sin causa justificada supone una vulneración del artículo 24.1de la CE”.
Bastante crítico se muestra José Ángel CASTILLO CANO-CORTÉS 146 cuando los pronunciamientos, pese a las previsiones de los artículos 108 y 112 de la LJCA98 (a salvo los supuestos imposibilitadores) no se cumplen. Para el citado autor resulta “desalentador desde el punto de vista del justiciable que no se hayan adoptado todas las medidas que la Ley Adjetiva pone al servicio de los órganos jurisdiccionales para que se proceda al cumplimiento de la sentencia (...)”, postulando por ello, “reformas legislativas en orden a mejorar el sistema así como un mayor empeño -siempre que no se desvirtúe el contenido del fallo- para obligar a la Administración a ejecutar íntegramente los pronunciamientos condenatorios ejecutados en su contra”.
145
CHINCHILLA PEINADO, J.A., “La ejecución aparente del fallo de las sentencias contencioso-administrativas en el ámbito urbanístico. Un balance tras 10 años de vigencia de la Ley 29/1998”, Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente, nº 245, Madrid, noviembre, 2008, pág.67-68.
146 CASTILLO CANO-CORTÉS, J.Á. “Las trabas del proceso contencioso desde la
perspectiva del litigante”, en Medidas de agilización en la jurisdicción contencioso-administrativa.
114
También Milagros LÓPEZ GIL 147 no duda en afirmar -en términos generales- que “efectivamente la atribución de un derecho o potestad a un sujeto conlleva, indefectiblemente, la asunción de una carga”. Ahora bien, ciñéndose la autora al supuesto de no adopción de medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución considera solamente exigible responsabilidad, en su caso, al órgano judicial cuando “consecuencia de lo difuso que pueda resultar el ámbito legal y, pudiendo ser interpretado de otra forma- conforme a la CE- sea interpretado a favor del sujeto titular de dichos antiguos privilegios, para acabar concluyendo que “(...) antes de declarar la responsabilidad de un órgano jurisdiccional por la vulneración del derecho a la ejecución de sentencias, habrá que comprobar con qué medios cuenta y, si en el caso concreto, resultaban aplicables”.
Llama la atención que incluso los propios jueces y magistrados echan en falta una actividad más decisiva por su parte en la fase de ejecución (pareciendo quedar su actuación relegada a la fase declarativa).
En este sentido se ha pronunciado Eduardo CALVO ROJAS 148 quien no duda en afirmar la mayor atención que presta el juzgador a la fase declarativa, pero no así a la ejecutiva, cuando dice “(...) muy destacablemente en el urbanismo, el cumplimiento de lo decidido en sentencias sigue discurriendo por caminos tortuosos que muchas veces conducen a ninguna parte. Considerándolo achacable (...) y esto es quizás lo más relevante, porque los juzgados y tribunales dedican principalmente su atención y sus limitados recursos de gestión a la tramitación y resolución de los procesos declarativos, cuyo número desborda, quedando inevitablemente postergadas las tareas de ejecución”.
147
LÓPEZ GIL, M., Avance en la ejecución de sentencias contra la Administración, Thomson, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra) 2004, págs.34-36.
148 CALVO ROJAS, E. “La ejecución de sentencias en el ámbito contencioso-
administrativo”, en Claves de la especialidad del proceso contencioso-administrativo, CGPJ, Estudios de Derecho Judicial, 154, 2009, págs.333-334.
115
Por su parte, Celsa PICÓ LORENZO 149 establece “(...) la realidad que habita en las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales, exhibe antes y después de constituirse nuestro país en un Estado de Derecho, una vasta y contumaz negativa, expresa o implícita, directa o indirecta, de las diversas Administraciones Públicas al cumplimiento voluntario de las mismas como la Constitución ordena (...) en ello sin duda ha influido la no siempre contundente actividad de los órganos judiciales”.
Ahora bien, parece querer argumentar en contrapartida la citada autora que “la exigida actividad judicial contundente y “sin desfallecimiento”, requiere en determinadas ejecuciones una dedicación superior a la reserva del pronunciamiento de muchas sentencias (...) tratándose ésta de una actividad judicial que no computada a efectos de la productividad de Jueces y Magistrados”, continuando exponiendo “(...) que las estadísticas judiciales muestran los asuntos terminados por sentencias mas no desagregan los archivados porque aquella sentencia no fue ejecutada en sus propios términos de los que pende su ejecución”. Posicionamiento que, si bien comparto lo dicho acerca de que la inconcreción del fallo puede, en más ocasiones de las deseadas, ser una de la causa que efectivamente dificulte o haga ineficaz la ejecución. No muestro conformidad sin embargo, con la posibilidad de excusar la falta de actividad judicial contundente -de por sí necesaria en determinadas ejecuciones- por el hecho de no computar a efectos de productividad.
149 PICÓ LORENZO, C. “La ejecución de sentencias”,
La nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, CGPJ, 11, Madrid 1999, pág. 466, 468.
116
Dicho todo lo anterior quiero resaltar lo siguiente:
Efectivamente, el órgano judicial en modo alguno puede adoptar una actitud pasiva en la ejecución.
Ahora bien, tratar de buscar responsabilidades últimas en la figura de aquél a los efectos de una posible vulneración del derecho fundamental a la ejecución de sentencias -insisto, desde el punto de vista de la “eficacia”- debiera ser ello entendido con matices, estando siempre, como no puede ser de otro modo, a las circunstancias concurrentes de cada caso concreto.
Por sentado queda que es el juez quien, por imperativo constitucional tiene atribuida exclusivamente la potestad de “hacer ejecutar lo juzgado”. Sin embargo considero que con base a tal premisa no puede predicase la responsabilidad última de aquél ante una ineficaz o deficiente ejecución. Téngase en cuenta, siguiendo aquí a Milagros LÓPEZ 150, que estando a los instrumentos y medios ejecutivos que el legislador pone a su disposición, puede suceder que o, bien los mismos resulten insuficientes, o que su aplicación, en atención a las circunstancias concurrentes no resulte factible (como la citada autora refiere, la responsabilidad bien podría corresponder, en estos casos, al legislador). Limitando la única posibilidad de predicar responsabilidad al órgano judicial, a tenor del posicionamiento expuesto, cuando ante un ámbito legal difuso y, asistiendo a aquél la posibilidad de llevar a cabo otra interpretación (conforme a la CE), tienda favorecer sin embargo al sujeto titular de antiguos privilegios.
150
LÓPEZ GIL, M., Avance en la ejecución de sentencias contra la Administración, Thomson, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra) 2004, págs.34-40.
117
4.2.2. Necesaria mención a la actuación de oficio del Juez en fase