Study II Variables and Hypotheses 41
CHAPTER 3: METHODOLOGY AND RESULTS FOR STUDY I 43
3.2 Measures for Study I 45
Elemento subjetivo: Delito doloso que requiere del agente la conciencia de la ilegitimidad de la exigencia y la voluntad de efectuarla pese a ello, por lo tanto el error sobre estas circunstancias excluye la culpabilidad. Volitivamente la extorsión requiere el “dolo directo” de utilizar la intimidación para obligar a la victima a desapoderarse de la cosa.
Medios comisivos:
1. Intimidación (uso de amenaza) 2. Simulando autoridad publica
3. Falsa orden de la misma. “Intimidación engañosa” (Ej. falsos inspectores) La amenaza debe ser:
1. Injusta
2. Seria (de posible cumplimiento)
3. Quien profiere la amenaza debe tener el gobierno del mal. (que la materialización de la amenaza esté en manos de quien la profiere)
Obligar: Existencia de una voluntad contraria que el agente debe vencer. Entregar: Dar la cosa al agente o a un tercero indicado por él.
Enviar: Mandar o dirigir el objeto al agente o a dicho tercero
Depositar: Dejar o colocar el objeto en el lugar indicado por el agente o convenido por él Consumación: Se produce con el “desapoderamiento”
El delito se consuma cuando el sujeto pasivo se ha desapoderado de la cosa, sin que sea indispensable que el agente haya llegado a apoderarse de ella.
EXTORSIÓN DE DOCUMENTOS ART. 168 ( 2do párrafo)
Conducta punible: la acción incriminada por esta figura también es la de “obligar”, pero en este caso, a “suscribir” o “destruir” documentos.
Suscribir = firmarlo
Destruir = hacer cesar su existencia material.
Medios comisivos: La violencia. Además del empleo de intimidación, simulación de autoridad o de falsa orden, utilizados en la extorsión propiamente dicha, esta figura admite la utilización de la violencia. Es indiferente que sea expresa o tacita.
Objeto del delito: El código habla de “documentos de obligación o de crédito” (documento que acredite una deuda o un crédito). Si los documentos que se obliga a suscribir o destruir no son de ese tipo, el hecho encuadrara en el primer párrafo.
SI puede ser objeto de extorsión un documento anulable.
Un Funcionario Publico NUNCA comete el delito de extorsión, a lo sumo comete delito de “exacción agravada”.
A igualdad de conductas es mas grave la de un particular que la de un funcionario público. (Art.267 – Exacciones Ilegales – pena: 4años)
Concurso aparente de leyes: cuando dos normas tienen iguales características, salvo una que las diferencia. CHANTAJE
Art. 169.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a ocho años, el que por amenaza de imputaciones contra el honor o de violación de secretos, cometiere alguno de los hechos expresados en el artículo precedente.
Este delito se presenta como una de las modalidades de la figura básica de extorsión.
Conducta punible: se incrimina la conducta de quien, por medio de amenazas de “imputaciones contra el honor” o “violación de secretos”, obligare a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición cosas, dinero o documentos.
Diferencia con la extorsión: el “medio comisivo”, puesto que en ella es la intimidación constituida por amenazas con un especial contenido.
Imputaciones contra el honor: Pueden ser de cualquier especie; responder a una circunstancia o hecho tanto verdaderos como falsos, pues el honor de la victima puede ser igualmente afectado con imputaciones falsas, y el fundamento del delito es el temor al escándalo. De concretarse podrían constituir calumnias o infamias difamatorias.
Las imputaciones pueden estar referidos a la victima o a terceros a quien el sujeto pasivo desee proteger del escándalo.
Violación de secretos: Se refiere a cualquier hecho que el sujeto pasivo quiera mantener e una determinada esfera de reserva. Tiene que tratarse de un hecho o circunstancia que se haya dado en la realidad.
No existe delito cuando se amenaza con revelar secretos sin exigir nada a cambio del silencio.
El error sobre la existencia de esas imputaciones o secretos puede configurar la “tentativa de un delito imposible”, dada la inidoneidad intimidatoria del medio empleado.
Elemento subjetivo: Es necesario el dolo directo.
secreto del hecho o circunstancia que va a revelar o divulgar. El error sobre esos caracteres puede excluir el dolo.
SECUESTRO EXTORSIVO
Art. 170 (Texto según ley 25742, Art.4) Sé impondrá reclusión o prisión de 5 a 15 años, al que Sustrajere, Retuviere, u Ocultare a una persona para sacar rescate. Si el autor lograre su propósito, él mínimo de la pena se elevará a 8 años (texto anterior según ley 20642 terminaba en este punto)
La pena será de 10 a 25 de prisión o reclusión:
1.Si la victima fuera mujer embarazada, un menor de 18 años de edad o un mayor de 70 años de edad.
2.Si el hecho lo cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o conviviente, o de otro individuo a quien se deba respecto particular.
3.Sí causare a la victimas lesiones graves o gravísimas
4.Cuando la víctima sea persona discapacitada, enferma, o que no pueda valerse por sí misma
5.Cuando el agente sea funcionario o empleado público, o pertenezca o haya pertenecido a fuerza de seguridad u organismo de inteligencia de Estado.
6.Cuando participen en el hecho 3 o más personas.
La Pena será de 15 a 25 años de prisión o reclusión si del hecho resultare la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena del participe que, desvinculándose de los otros, se esforzare dé modo que la victima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese consecuencia del pago del precio de la libertad, se reducirá de un tercio a la mitad.
Bien jurídico protegido: propiedad. Ello es así, porque en realidad, la privación de libertad se convierte en un medio para obtener el rescate, lo cual implica un beneficio patrimonial ilegal.
Doble ataque a la libertad:
1. el que se dirige contra la libertad de determinación 2. El que menoscaba la libertad ambulatoria.
Conducta punible: sustraer, retener u ocultar a una persona.
Rescate: implica un precio exigido por la liberación de la persona a quien se ha privado de la libertad. Puede ser cualquier prestación de carácter patrimonial.
Sujeto activo: es aquel que tiene la facultad de disposición respecto del secuestrado y que puede o no coincidir con el sujeto que procedió a su sustracción, retención u ocultamiento.
El “ocultador” puede no conocer la finalidad extorsiva.
El que sustrajo o retuvo pudo hacerlo para privar de la libertad y el ocultador pudo convertirlo en secuestro extorsivo. Cada uno responderá por su delito
Sujeto pasivo: es quien debe abonar el rescate. El titular del patrimonio afectado (victima) Secuestrado: Damnificado del delito. Medio para obtener el resultado
Retener: Hacer permanecer a la persona en un lugar, NO dejar mover. Ocultar: impedir que la persona sea encontrada.
En todos los casos hay una “privación ilegitima de la libertad”.
Elemento subjetivo del tipo, distinto del dolo: Sacar rescate (ultra intención)
Figura agravada: la conducta punible se califica cuando el sujeto activo concreta su objetivo, vale decir, cuando cobre el rescate. (Importa un caso de agotamiento del delito punible).
Consumación: con la privación ilegitima de la libertad realizada con la finalidad típica.
Tentativa: Se configura en los actos ejecutivos para privar de la libertad, cuando esa privación no alcanzo a perfeccionarse o cuando se inician los actos de ocultación sin conseguir su efecto.
Elemento subjetivo: solo se conforma con “dolo directo”.
SUSTRACCIÓN DE CADAVERES
Art. 171.- Sufrirá prisión de dos a seis años, el que substrajere un cadáver para hacerse pagar su devolución. A raíz del sonado caso de los “Caballeros de la Noche”, sucedido en 1885, se incorporo en el código en 1886 la figura de la sustracción de cadáveres, la cual recorrió un largo camino hasta quedar tipificada como un caso de extorsión cometido de forma muy peculiar.
Sin embargo se sigue reprochando la ausencia de una norma que castigue la sustracción misma de un cadáver, sin que sea necesario el propósito extorsivo.
Acción típica: quitar el cadáver del lugar donde se encuentra, para obtener un rescate Objeto del delito: Tiene que ser un “cadáver”, los restos de lo que en vida fue una persona.
Aun siendo cadáver, NO constituyen objeto típico los restos que se han convertido en una cosa que esta en el comercio (una momia egipcia, una pieza de estudio anatómico) que carecen de valor afectivo, núcleo de la exigencia extorsiva.
Elemento subjetivo: La sustracción hay que realizarla para hacerse “pagar” la devolución del cadáver, y debe existir al momento mismo de la sustracción; se debe buscar cualquier beneficio de carácter patrimonial. Solo admite el “dolo directo”.
Consumación: Delito instantáneo que se consuma cuando se produce la sustracción del cadáver. La tentativa es posible
ESTAFA
Art. 172.- Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
La estafa es una defraudación por fraude, que no ataca simplemente a la tenencia de las cosas sino a la completividad del patrimonio. El patrimonio siempre se verá disminuido.
Hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero.
Conducta punible: “defraudar” por medio de ardid o engaño
Defraudación: constituye un ataque a la propiedad que se configura en un “detrimento” patrimonial. El patrimonio se ve disminuido por la “disposición patrimonial” realizada por el sujeto pasivo del engaño. La disposición debe ser “perjudicial” para el patrimonio de que se trate.
El perjuicio debe ser “efectivo” y “actual”. (no basta un perjuicio potencial)
Fraude: Medio para lograr la disposición patrimonial perjudicial. Acciones tendientes a:
1. Simular hechos falsos 2. Disimular los verdaderos 3. Falsear la verdad
Todas dirigidas al sujeto a quien se pretende engañar con ellas.
Puede estar integrado por “ardides” o “engaños” (artilugio, artificio de una persona para distorsionar la verdad)
ESTAFA: (especie de defraudación)
1.
Fraude : la relación entre el S.Activo y el S.Pasivo nace ILÍCITA2.
Abuso de confianza : la relación entre el S.Activo y el S.Pasivo nace LICITA, luego una de las partes ilegaliza la relación.La simple “mentira”, ¿Puede considerarse un “ardid”?
NO. Porque el hecho estaría subordinado a la mayor o menor credulidad del S.Pasivo.
El “silencio”, ¿Puede considerarse un ardid idóneo para engañar?
SÍ. Cuando existe con respecto del sujeto pasivo una posición de garante (Omisión Impropia).
Si existe la obligación de decir la verdad por parte del que silencia, el silencio “SI ES IDÓNEO” para engañar.
Si el ARDID provoca el error no hay que analizar si fue idóneo o No
Error: Falsa noción de la realidad.
Delito de pasos sucesivos: Se debe constatar la existencia de cada uno de los elementos que lo forman 3 elementos:
1. Ardid o engaño 2. Error
3. Perjuicio patrimonial
Si reunimos estos tres elementos, tenemos la estafa “consumada”; si falta alguno de ellos, tendremos estafa “en grado de tentativa”.
No es lo mismo el “abuso de confianza” como ardid en la estafa, que la “defraudación por abuso de confianza”
La culpa es incompatible con el delito de estafa.
El aprovechamiento del error de la victima al que fue ajeno el agente, NO configura estafa.
Sujeto activo: cualquier persona
Sujeto pasivo: persona con capacidad psíquica para tener una noción correcta respecto de aquello sobre lo cual lo induce en error el agente.
Culpabilidad: Solo admite DOLO DIRECTO
MEDIOS COMISION:
1.- Abuso de confianza: esta dado por el aprovechamiento doloso de la falta de diligencia puesta por la victima en razón de la seguridad depositada en el agente.
2.- Nombre supuesto: Implica el uso de un nombre que no posee, se deba esto a que es inexistente o a que pertenece aun tercero.
3.- Calidad simulada: condición que reviste la persona por su estado de familia, por las funciones que desempeña, por sus relaciones jurídicas o económicas con terceros.
4.- Falsos títulos: sujeto que se atribuye un titulo profesional, académico, de nobleza, u cualquier otro titulo otorgado o reconocido por el Estado.
5.- Influencia engañosa: todo poder o valimiento que se tenga entre personas, grupos o componentes de una institución y él “mentida” cuando el agente no la posee efectivamente.
6.- Apariencias engañosas: aparenta el que muestra algo que no es tal como lo muestra: se trata pues, de simular.
CASOS ESPECIALES DE DEFRASUDACION
Art. 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se consideraran casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que él establece:
1º el que defraudare a otro en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que él entregue en virtud de contrato o de un título obligatorio;
2º el que con perjuicio de otro se negare a restituir o no restituyere a su debido tiempo, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble que se le haya dado en depósito, comisión, administración u otro título que produzca obligación de entregar o devolver;
3º el que defraudare, haciendo suscribir con engaño algún documento;
4º el que cometiere alguna defraudación abusando de firma en blanco, extendiendo con ella algún documento en perjuicio del mismo que la dio o de tercero;
5º el dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de tercero;
6º el que otorgare en perjuicio de otro, un contrato simulado o falsos recibos;
7º el que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos;
8º el que cometiere defraudación, sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante;
9º el que vendiere o gravare como bienes libres, los que fueren litigiosos o estuvieren embargados o gravados; y el que vendiere, gravare o arrendare como propios, bienes ajenos;
10 el que defraudare, con pretexto de supuesta remuneración a los jueces u otros empleos públicos;
11 el que tornare imposible, incierto o litigioso el derecho sobre un bien o el cumplimiento, en las condiciones pactadas, de una obligación referente al mismo, sea mediante cualquier acto jurídico relativo al mismo bien, aunque no importe enajenación, sea removiéndolo, reteniéndolo, ocultándolo o dañándolo, siempre que el derecho o la obligación hubieran sido acordados a otro por un precio o como garantía;
12 el titular fiduciario, el administrador de fondos comunes de inversión o el dador de un contrato de leasing, que en beneficio propio o de un tercero dispusiere, gravare o perjudicare los bienes y de esta manera defraudare los derechos de los cocontratantes;
13 el que encontrándose autorizado para ejecutar extrajudicialmente un inmueble lo ejecutara en perjuicio del deudor, a sabiendas de que el mismo no se encuentra en mora, o maliciosamente omitiera cumplimentar los recaudos establecidos para la subasta mediante dicho procedimiento especial;
14 el tenedor de letras hipotecarias que en perjuicio del deudor o de terceros omitiera consignar en el título los pagos recibidos.
Art. 173 Inc 1.-
DEFRAUDACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO U OBLICACION SOBRE LA ENTREGA DE LA COSA INDEBIDA.
Comete este delito quien entrega una cosa de diferente sustancia, inferior calidad o cantidad que la que debía como contraprestación de un contrato u otra obligación, perpetrando el hecho por medio de un ardid o engaño. Es un caso especial de estafa.
Art. 173 Inc 2.- DEFRAUDACIÓN POR RETENCION INDEBIDA Defraudación por abuso de confianza (legalidad en la relación).
El bien que es objeto del delito se encuentra ya en poder del agente en virtud de un negocio jurídico
preexistente y el perjuicio se produce porque el agente dispone de tal objeto en violación a las obligaciones creadas por dicho negocio.
Es presupuesto del delito, que el autor tenga los objetos “bajo su poder o custodia”. Es, pues, indispensable que esa tenencia se le haya transferido con implicancia jurídica (poder) o como mero “poder de hecho” (custodia).
Tiene que tratarse de un titulo que produzca “obligación” de entregar o devolver por parte del agente, constituyéndolo en una tenencia temporal.
Acción típica: Negarse a restituir o NO restituir. Estas dos acciones se refieren a la omisión del cumplimiento de esas obligaciones a “su debido tiempo”.
NO habrá delito en los casos en que la omisión del obligado este justificada.
Objeto del delito: Son las cosas muebles, dinero o valores ajenos (efectus) o sea que no hayan pasado a ser propiedad del agente.
Quedan fuera del tipo los inmuebles, cuya NO-RESTITUCIÓN obligatoria o su apropiación puede constituir el delito de “usurpación”.
Perjuicio: Como cualquier defraudación, requiere que se perjudique un patrimonio. Consumación: Con la realización del perjuicio. La tentativa ES IMPOSIBLE.
Es indispensable él “animo” de beneficiar a un tercero o a sí mismo con la acción abusiva.
Culpabilidad: dolo. Conocimiento de la obligación de entregar o devolver y del carácter ajeno de la cosa. Voluntada de omitir las obligaciones.
Art. 173 Inc. 3.- SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTOS
La conducta punible por este caso especial de estafa es la de defraudar, haciendo suscribir con engaño un documento; acto por el cual deberá emerger un perjuicio patrimonial.
El hecho se consuma “con la suscripción del documento”, aunque no se haga valer.
Art. 173 Inc. 4.- ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.
Figura mixta, de abuso de confianza y de fraude. Es condición necesaria para la existencia del mencionado delito que la firma haya sido confiada voluntariamente por el signatario al agente, o sea que no se acredite fraude, violencia o caso fortuito, intimidación o error excusable.
Dicha firma debe ser utilizada por el agente para extender algún documento en perjuicio del patrimonio del suscriptor o de un tercero.
Art. 173 Inc. 5.- HURTO IMPROPIO
El autor de este delito debe ser el propietario de una cosa mueble, objeto del delito.
La conducta punible consiste en “sustraer” la cosa mueble, de quien la tenga legítimamente.
Art. 173 Inc. 6.- COMBINACIÓN SIMULADA Y FALSOS RECIBOS
Caso especial de fraude. Se comete por medio del otorgamiento falso, en perjuicio de un tercero. Los recibos falsos han de ser “correspondientes a pagos inexistentes”.
Art. 173 Inc. 7.- ADMINISTRACIÓN INFIEL
Defraudación por abuso de confianza, ya que no necesita del engaño para que se produzca el perjuicio, sino el abuso de los poderes que autor ejerce en virtud de un acto anterior preexistente.
Acción típica: perjudicar los intereses confiados u obligar abusivamente al titular de ellos, violando los deberes que se originan en el ejercicio del poder que ejerce el agente.
Autor: Solo puede serlo quien maneja, administra o custodia los bienes e intereses de otra persona. Los terceros que intervengan en las acciones perjudicantes, solo pueden ser cómplices.
Las acciones tienen que constituir una violación de los deberes del agente en sus funciones de manejo, administración o custodia. Los limites de esos deberes son los determinados por la ley.
Resultados típicos: para redondear la tipicidad, la violación de los deberes tiene que haber originado cualquiera de estos resultados:
a.- perjudicar los intereses confiados
b.- haber obligado abusivamente al titular del patrimonio.
Perjuicio: cualquier menoscabo que sufra el patrimonio por la acción de la omisión infiel del agente.
Consumación: con la efectiva causación del perjuicio.
Tentativa: Si el perjuicio NO ha llegado a producirse.
Obligar abusivamente: (Al titular del patrimonio). Cuando el agente erige créditos a favor de terceros contra ese patrimonio, que no están justificados, por no ser NI necesarios, NI útiles para su gestión.
Elemento subjetivo: Doble dirección
La acción que perjudica u obliga abusivamente, tiene que haber sido encarada por el autor para lograr un