Study II Variables and Hypotheses 41
CHAPTER 5: DISCUSSION 101
5.3 Study Implications 114
No basta pues, unirse al enemigo, sino que es necesario, además, que se le presente ayuda y socorro. A la inversa, no basta esto ultimo, sino que es menester también unirse al enemigo.
Formas de ayuda y socorro, en cuanto importan una mejora para el enemigo desde el punto de vista militar, pueden ser, por ejemplo, revelar planos o sistemas de organización militar, o planes de combate o las claves utilizadas para las transmisiones cifradas y cosas semejantes.
También constituye ayuda la entrega de armas o del dinero para adquirirlas. En síntesis, todo aquello que se signifique cooperación directa indirecta con la actividad bélica del enemigo.
No se puede considerarse ayuda, el auxilio a un herido, civil o militar, ni los servicios espirituales de un sacerdote, actividad tradicionalmente excluidas.
Deba tratarse de una adhesión espontánea a la causa enemiga.
Sujeto activo de este delito puede ser un argentino u otra persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función publica.
La limitación del sujeto activo es lógica, ya que no puede considerarse traidor a la patria a un ciudadano extranjero. La ley no hace distingos de modo que están comprendidos el ciudadano nativo y el naturalizado, de acuerdo con nuestras leyes, sin que importe que, de acuerdo a otras, tenga dobles nacionalidad.
Las palabras personas que deban obediencia a la Nación por razón de su empleo o función publica se refieren a los extranjeros ligados al país por razones de sus funciones o empleo; el militar contratado, el técnico a quien se le encomienda un plano o una organización vinculación a la defensa o a los efectivos militares, o el que trabaja en la fabricación de armamentos.
Subjetivamente la traición es un delito doloso. El error que excluye el dolo puede recaer sobre cualquiera de los elementos de la figura descripta en el Art. 214, particularmente sobre el estado de guerra, presupuesto indispensable del hecho, o sobre la posición en ella de la persona con quien se colabora.
También la coacción, fácilmente imaginable en estos casos, cumple su papel excluyente de culpabilidad.
En este aspecto objetivo, el delito queda consumado al tomarse las armas contra la Nación o unirse a los enemigos prestándoles ayuda y socorro, sin que se requieran otros efectos. Resta decir que nada obsta el juego de las causas de justificación, apareciendo como la más probable el estado de necesidad.
LA TRAICION AGRAVADA
Art. 215 será reprimido con reclusión o prisión perpetua, el que cometiere el delito previsto en él articulo precedente, en los siguientes: 1º si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o menoscabo su independencia o integridad; 2º si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer guerra contra la República.
La materialidad
Aun cuando los dos supuestos previstos son casi inverosímiles, fuerza es señalar en que consiste. La inteligencia de la norma nos dificultosa; lo difícil es imaginar su posibilidad de comisión en la mayoría de los casos.
El inc. 1 se refiere al delito de traición dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o menoscabar su independencia o integridad.
El hecho puede consistir en inducir o decidir a una potencia extranjera a que declare la guerra a la Argentina. El empleo de ambos verbos, inducir y decidir, hace pensar que la figura alcanza la inducción sin éxito.
La penalidad
La traición agravada esta castigada con reclusión o prisión perpetua. En los supuestos del Art. 215, que son los de mayor gravedad. La pena es siempre de reclusión o prisión perpetua. Como el Art. Se refiere al delito del Art. Precedente sé entiende que concurre la inhabilitación, lo que es conveniente señalar por cuanto la perpetuidad no implica el encierro por toda la ida, desde que cabe la libertad condicional en los casos establecidos en el Art. 13.
Traición contra un aliado
El primer párrafo del Art. 218 del CP dispone que las penas establecidas en los Art. anteriores se aplicara, también, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos como una potencia aliada de la República, en guerra contra un enemigo común.
Traición cometida por extranjeros residentes.
Los dos últimos párrafos del Art. 218 del código penal declara aplicables las disposiciones precedentes a los extranjeros residentes en el territorio argentino, salvo lo establecido por los tratados o por el derecho de gentes, acerca de los funcionarios diplomáticos y de los nacionales de los países n conflicto. En este caso se aplicara la pena disminuida conforme a lo dispuesto por el Art. 44.
La traición podía ser cometida únicamente por un argentino o una persona que debiera obediencia a la Nación por razón de su empleo o función publica.
Con el sistema actual, todas las forma de traición pueden ser cometidas por nacionales o extranjeros residentes en territorio argentino. A los primeros les son aplicables las escalas penales amenazadas en los Art. 214, 215 y 216; para los extranjeros, las penas son disminuidas de acuerdo con el Art. 44, es decir, como para la tentativa.
Extranjero son las personas que no han nacido en el territorio argentino, que no han optado por la nacionalidad Argentina, ni son ciudadanos por adopción, de acuerdo con lo que disponen las leyes 346 y 16.081.
La condición de residente puede ser de hecho o de derecho. Los extranjeros entrados ilegalmente no pueden ser excluidos, porque ello significaría favorecer su situación irregular. El residente de hecho, es residente hasta que regularice su situación y mientras no sea expulsado. La residencia de derecho esta regida por las leyes 817 de inmigraciones y colonización, la anteriormente citada 16.478, que ratifico el decreto 4805 del año 1963, que regula el régimen de admisión, permanencia y expulsión de los extranjeros, y con respecto a los refugiados, la ley 15.869.
Solo quedan fuera del alcance de la previsión general del Art. 218 los turistas y las personas en transitan por el territorio nacional, los que no son comprendidos en ninguna de las disposiciones del capitulo de la traición. Están expresamente excluidos las nacionales del país con el cual se encuentre en conflicto la Argentina, con mayor razón aun los funcionarios diplomáticos.
Acción típica: consiste en tomar parte en una conspiración de dos o más personas.
Conspirar es ponerse de acuerdo, en el caso, para cometer el delito de traición. La ley no dice en que consisten los actos de conspiración, por lo que debe entenderse que se constituye con el acuerdo para obrar.
Consumación: queda consumado con los actos de conspiración.
La conspiración requiere el acuerdo de dos o más personas. Son todos autores, pues no hay conspiración sin que participen en ella a los menos 2 personas.
Solo pueden ser sujetos activos las personas mencionadas en el Art. 214.
Art. 217 Quedara eximido de pena el que revelare la conspiración a la autoridad, antes de haberse comenzado el procedimiento.
Quedando consumado el delito de conspiración con el solo hecho de conspirar, de acuerdo con los principios generales, el desistimiento no seria posible, ya que estamos ante un delito consumado.
No obstante ser la conspiración un acto preparatorio de otro delito la traición, por el hecho de estar tipificado en sí mismo, se transforma, en un acto típico.
DELITOS QUE COMPROMETEN LA PAZ Y LA DIGNIDAD DE LA NACIÓN
Peligro de guerra o alteración de la relación internacional por actos hostiles
Art.219:Será reprimido con prisión de 1 a 6 años, el que por actos materiales hostiles no aprobados por el gobierno nacional, diere motivos al peligro de una declaración de guerra contra la Nación, expusiere a sus habitantes a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes o alterare las relaciones amistosas del gobierno argentino con un gobierno extranjero.
Si de dicho actos resultaren hostilidades o la guerra, la pena será de 3 a 15 años de reclusión o prisión. La acción propiamente dicha consiste en ejecutar actos materiales hostiles.
Gramaticalmente, hostil quiere decir tanto como contrario o enemigo. Pero el sustantivo hostilidad, en una de sus acepciones significa agresión armada de un pueblo, ejercito o tropa.
Puede decirse que son hostiles los actos materiales que tienen entidad objetiva en relación con el peligro de una actividad bélica.
Los autores mencionan hechos tales como la organización de una fuerza expedicionaria, rasgar una bandera, realizar actos de fuerza y depredación armada y otros semejantes.
La naturaleza de los hechos de que se trata y la utilización del verbo aprobados solo puede conducir a la conclusión de que se trata de actos privados de hostilidad que el gobierno esta legítimamente facultado para aprobar. Tales actos son los previstos en los Art. 75 inc.26 y 99 inc. 15 de la Constitución Nacional.
Un acto aprobado por el gobierno en el ámbito de sus facultades, no puede ser antijurídico.
La norma no castiga los actos hostiles en si mismos, sino solo cuando alguna de las consecuencias que el tipo selecciona.
Los resultados previstos son de distinta naturaleza, jurídicamente hablando.
a) En el caso de declaración de guerra, se ha configurado un delito de peligro real. El acto debe haber dado motivo al peligro de una declaración de guerra, y con ello el tipo esta cumplido. Nada importa que las satisfacciones que el gobierno argentino haya dado puedan evitar la declaración de guerra o la guerra misma, sin la condición objetiva del peligro exigida por la ley ha sido creada.
b) En el supuesto de que, a consecuencia de los actos hostiles, se exponga a los habitantes de la Nación a experimentar vejaciones o represalias en sus personas o en sus bienes, se determina la exposición real a tales vejaciones o represalias.
El verbo exponer encierra también la idea de peligro, no se requiere para que el delito se perfeccione que esos actos hayan tenido efectivamente. Represalias es el acto de una nación por el que se toma o retienen los bienes de otra con la que sé esta en guerra o de los individuos de esta, para indemnizarse de los que la nación enemiga le ha tomado o retenido o para vengarse de una violencia o daño. Se trata, pues, de actos de enemistad internacional que tiene carácter de retribución, no de vejaciones de índole privada, aunque tenga lugar entre individuos pertenecientes a potencias beligerantes o en estado de hostilidad.
C) El tercer supuesto consiste en alterar las relaciones amistosas del gobierno extranjero. En este caso es preciso que las relaciones se alteren efectivamente.
Alterar no es lo mismo que romper, de modo que es suficiente que se produzca una situación por la cual las relaciones alcancen cierto grado de tirantez o enemistad internacional. No se trata de actos que exponen a la guerra o a las represalias, sino de los que alteran las relaciones amistosas entre dos países.
Autor de este delito puede ser cualquiera, argentino o extranjero, funcionario publico o no. El hecho es doloso y el conocimiento requerido por la ley se llena con la conciencia de la naturaleza hostil del acto que se ejecuta, sin que sea necesario el propósito de crear la situación de peligro y menos la guerra.
El segundo párrafo del Art. 219 eleva la pena, fijándola entre 3 y 15 años de reclusión y de prisión para el caso de que de dichos actos resultaren hostilidades o la guerra.
La consecuencia agravatoria estará, a menudo, fuera de las posibilidades de hacer, o más exactamente de disponer, que el autor tiene, ya que es perfectamente posible que un acto hostil grave no provoque la guerra, en tanto que puede llegarse a ella como resultado de otro acto menos grave.
VIOLACION DE TREGUA
Se impondrá prisión de 6 meses a 2 años, al que violare los tratados concluidos con naciones extranjeras, las treguas y armisticios acordados entre la República y una potencia enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra o los salvoconductos debidamente expedidos
Acción típica: consiste en violar los tratados, las treguas, los armisticios o los salvoconductos.
La comisión de este delito o más exactamente la aplicación de esta norma a particulares, resulta muy poco probable en los casos de violación de las treguas y los armisticios, ya que ellos suponen la suspensión temporaria o definitiva de las acciones bélicas y su violación estará por lo general a cargo de las personas sometidas al Código de Justicia Militar.
Tratado es un convenio celebrado con una o más naciones extranjeras.
Tregua significa seguridad, él termino se emplea para designar la suspensión de las hostilidades, por determinado tiempo, entre enemigos que están en guerra.
Armisticio es la cesación de la actividad bélica, por lo común con el objeto de dar una solución definitiva a la contienda.
La acción de violarlo tiene aquí idéntico significado que en el caso de la tregua.
Por lo común, el armisticio lo acuerdan los gobiernos, en tanto que la tregua suele pactarse entre las fuerzas beligerantes.
Salvoconductos son los documentos acordados para que determinados personas puedan circular en territorio enemigo libremente o por lugares expresamente especificados.
Se viola un salvoconducto cuando se impide a la persona a cuyo favor ha sido acordado, realizar los actos para que el documento lo faculta, ya sea en su totalidad, ya sea limitándolos.
La norma requiere que se trate de salvoconductos debidamente expedidos, pues solo los que reúnen esas condiciones crean la obligación de ser respetados. Un salvoconducto que no ha sido debidamente expedido, no reviste jurídicamente aquella calidad.
Consumación: El delito queda consumado por el solo hecho de la violación del tratado, de la tregua, el armisticio o el salvoconducto, sin que sea necesaria consecuencia alguna.
El hecho es doloso y esta forma se satisface con el conocimiento de la existencia del tratado, la tregua, armisticio o salvoconducto y la voluntad que acompaña a la conciencia de violarlos.
Violación de inmunidades de jefes de estado o representantes extranjeros.
Art.221: Será reprimido con prisión de 6 meses a 2 años, el que violare las inmunidades del jefe de un Estado o del representante de una potencia extranjera.
La acción consiste en violar las inmunidades del jefe por un Estado o del representante de una potencia extranjera.
Por inmunidad se entiende la inviolabilidad de las personas y la no aplicación de ella de la legislación territorial.
Violar las inmunidades significa realizar actos lesivos de tales privilegios.
Jefe de estado es la autoridad máxima de un gobierno: es el presidente, el rey, el primer ministro, etc., según la forma de gobierno existente en cada país
Representantes extranjeros son los que tienen condición diplomática: embajadores, ministros, etc. que son a quienes se acuerdan las inmunidades.
Sujetos protegidos son únicamente los Jefes de estado o representantes de un Estado extranjero; no están comprendidos los miembros de sus familias.
La cuestión referente al carácter oficial no se plantea cuando se trata de los representantes de una potencia extranjera, puesto que estos solo son tales cuando tienen carácter oficial.
Las inmunidades diplomáticas existen desde el momento en que el representante extranjero presenta sus credenciales al presidente de la República
Sujeto activo: puede ser cualquiera, nacional o extranjero, funcionario publico o no. El hecho es doloso, y el dolo debe abarcar el conocimiento de que el sujeto pasivo reúne las condiciones personales que le acuerdan las inmunidades. Es indiferente que el autor obre con móviles políticos o privados.
REVELACIÓN DE SECRETOS POLÍTICOS O MILITARES
Art. 222: en sus dos primeros párrafos: será reprimido con reclusión o prisión de 1 a 6 años, el que revelare secretos políticos o militares concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
En la misma incurrirá el que obtuviere la revelación del secreto.
La acción del primer párrafo consiste en revelar secretos políticos militares; La segunda en obtener la revelación.
Incurre en el delito cualquiera que, conociendo el secreto lo revelare como tal; no importa que no sea la persona que tiene a su cargo lo relacionado con el problema; es suficiente que haya llegado a poseer el secreto, por cualquier medio. En él articulo 223, para la forma culposa, la ley limita el sujeto a quienes conocen el secreto por razón de sus funciones. Claro que de seguirse transmitiendo el dato o el hecho, el conocimiento dejara de ser secreto.
No creemos que una vez que la noticia ha salido del funcionario espía, llagando al particular, deje de ser un secreto, puesto que ya ha sido revelado. En la practica hay muchos medios por los que se puede llagar a conocer un secreto, sin que nadie lo revele y aun sin intención de obtenerlo. Si el particular que conoce el hecho lo calla seguirá siendo un secreto, y si lo transmite, lo revela a su vez.
La obtención de la revelación del secreto a que se refiere el segundo párrafo del articulo, es una de las formas de la actividad del espía.
El verbo obtener supone un obrar activo ya que significa conseguir y lograr una cosa que se solicita o pretende. No parece que tal acción pueda ejecutarse al solo impulso de la curiosidad.
El delito lo comete, también quien revela el secreto, de modo que para esta segunda forma hay dos personas que resultan punibles, aun cuando, quien revela el secreto puede haber obrado por negligencia o imprudencia, en cuyo caso le será aplicable la pena prevista en el Art. 223.
Los secretos que se revelan o cuya revelación se obtiene, han de ser de índole policial o militar y concernientes, además, a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación. La revelación de otro tipo de secretos, como podría ser los económicos o laborales, no constituye este delito.
Art. 223: (contempla la forma culposa del delito). Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año e inhabilitación especial por el doble del tiempo, el que por imprudencia o negligencia diere a conocer los secretos mencionados en el Art. Precedente, de los que se hallare en posesión en virtud de su empleo u oficio.
La disposición no requiere mayores comentarios: es la figurar culposa correspondiente a la dolosa del Art. 222, en la parte que se refiere a quien revela el secreto.
El sujeto se reduce en este caso a las personas que han entrado en posesión del secreto en razón de su empleo o cargo.
Secreto es lo que se mantiene oculto, ignorado, reservado o escondido. Hay, pues, en idea de secreto, un contenido que puede ser también, y en cierta medida, físico. Así por ejemplo, un determinado dispositivo oculto, sea para que no se conozca el lugar en que s encuentra, sea para que se ignore su radio de acción o por otros motivos.
Téngase en cuenta que el secreto no es siempre una noticia, puede ser un hecho, un acontecimiento, una obra, un aparato, una maquina, etc.
Bien puede decirse que la limitación no existe en la naturaleza del objeto del secreto en sí mismo, sino en la exigencia de que sea de carácter político o militar, y además concernientes a la seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores de la Nación.
Ya se dijo que la acción dolosa consiste en revelar secretos políticos o militares. El hecho típico se perfecciona con la revelación, sin que se requiera para consumarlo perjuicio ni ninguna otra consecuencia. Los medios carecen de significado. Es posible la tentativa.