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Study II Variables and Hypotheses 41

CHAPTER 5: DISCUSSION 101 

5.1  Overall Summary of Both Studies 101 

Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar

aguas potables o alimentos o medicinas (artículos 200 al 208)

ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años, el que envenenare o adulterare, de un modo peligroso para la salud, aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

o prisión.

Bien jurídico protegido: el interés social por la incolumidad pública contra los hechos dolosos o culposos, que determinan un peligro para la salud de las personas, ejecutado por aquellas personas que fabrican sustancias adulteradas con destino al comercio.

ADULTERACIÓN PELIGROSA DE AGUAS POTABLES, SUSTANCIAS ALIMENTARIAS O MEDICINALES.

Figura básica.

Es un delito de peligro, no exige el daño consumado a la salud, cuando éste concurre se agrava. La conducta punible es envenenar o adulterar de un modo peligroso la salud.

Envenenamiento es todo acto que haga tóxica el agua o la sustancia de que se trate, mediante elementos inorgánicos, (esencias, sales, etc.), u orgánicos, (cultivos de gérmenes patógenos), introducidos o desarrollados en la cosa misma.

Adulteración es todo acto que empeora una cosa o un conjunto de cosas genuinas, no peligrosas para la salud pública, conservando su apariencia originaria o dándole apariencia mejor.

Los objetos sobre los cuales debe recaer la acción del sujeto activo, es el aguas potable, (la destinada al consumo por ingestión), alimentos o medicinas, (siempre que estén destinados al uso público o al consumo de una colectividad de personas.

Consumación: cuando se ejecutan actos de envenenamiento o adulteración creando un peligro para la salud, sin ser necesario que alguien ingiera las sustancias adulteradas, ni que se produzca daño alguno.

Dolo: este delito requiere que el agente haya obrado con dolo, (voluntad e intención de adulterar la sustancia protegida por ley, sabiendo que lo hace de modo peligroso para la salud, y destinándola para el comercio. Figura agravada:

Cuando como consecuencia del envenenamiento o adulteración de aguas, alimentos o medicinas, se produce una muerte, la escala penal aumenta.

ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente, serán aplicadas

al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere medicamentos o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.

TRÁFICO DE MEDICAMENTOS O MERCADERÍAS PELIGROSAS PARA LA SALUD. Figura básica. Caracteres:

Conducta punible: vender, (transferir la propiedad del medicamento o mercadería a cambio de un precio), poner en venta, (ofrecer el producto con el objetivo de venderlo), entregar, (darlo a una persona), y distribuir, (entregarlo a un número de personas).

La acción debe ser sobre toda clase de efecto peligrosos para la salud pública, susceptible de expendio. Consumación: ejecución de los actos de tráfico, sin que sea necesario que los productos se consuman, o provoquen daño.

Penalidad: 3 a 10 años.

Figura agravada: cuando por resultado de la conducta típica, se produce preterintencionalmente la muerte de una persona. 10 a 25 años.

ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.

PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA. Caracteres:

Acción típica: propagar, (extender, dilatar, diseminar, multiplicar por reproducción de actos).

La enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las personas, implicando posibilidad de daño en la salud, o la muerte, incluso el contagio de un ser al otro.

Con el Art. 18 de la ley de profilaxis venérea, 12331, reprime con la pena del 202 CP, quien sabiéndose afectado de una enfermedad venérea transmisible, la contagia a otra persona.

Para que el verbo propagar tenga validez criminal, deberá ser una producción de hechos múltiples, atribuibles al mismo sujeto, incluyendo un elemento subjetivo de tal obrar, excluyendo el error la punibilidad, y debe generarse el daño.

ARTICULO 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá multa de dos mil quinientos a treinta mil pesos, si no resultare enfermedad o muerte de alguna persona y prisión de seis meses a cinco años si resultare enfermedad o muerte.

FORMAS CULPOSAS:

El Art. 203 tiene una forma culposa y una agravada.

La culpa se configura con imprudencia, negligencia o impericia, o inobservancia de lo reglamentos u ordenanzas. Cabe la multa.

Si por un actuar culposo se produce la enfermedad o muerte, la pena es de 6 meses a 2 años.

ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica o diversa de la declarada o convenida, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que según las reglamentaciones vigentes no pueden ser comercializados sin ese requisito.

Modificado por: Ley 23.737 Art.1 Antecedentes: Ley 23.479 Art.1

SUMINISTRO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MEDICINALES. Caracteres:

Conducta punible: suministrar, (entregar o proveer el medicamento). Para que sea acción típica debe estar presente el elemento normativo de la ilicitud de tal comportamiento, (porque el suministro debe hacerse fuera de la calidad y cantidad que corresponde por receta).

El objeto del delito son las sustancias médicas, (en forma de dosis y medicamento para el consumo directo, sean las prescripciones médicas, compuestas y especialidades puestas al comercio y preparadas y arregladas acorde a su fórmula registrada por el productor, o las suministradas a pedido del cliente, cuando alude un suministro diverso en especie, calidad o cantidad).

Sujeto activo: el código menciona a quien esté autorizado para la venta de sustancias medicinales, por lo cual un simple empleado será solo partícipe. La doctrina agrega que es indiferente que el expendio sea a título oneroso o gratuito.

Reforma de la 23737: esta nueva ley de estupefacientes, agrava la pena de este delito que antes era multa, en referencia a los medicamentos que deben venderse bajo receta archivada.

ARTICULO 204 BIS.- Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia la pena será de multa de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS.

FORMA CULPOSA DEL SUMINISTRO INDEBIDO DE SUSTANCIAS MEDICINALES:

Se considera una conducta culposa, basada en la negligencia por parte del autorizado para vender, que incurra en las conductas del Art. base, sin intención dolosa, sino por inadvertir o faltar a los cuidados

necesarios en pedir una receta.

ARTICULO 204 TER.- Será reprimido con multa de DOS MIL QUINIENTOS PESOS a TREINTA

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