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Method of Augmentation and AR Displays

1.4 Organization of the Thesis

2.1.1 Method of Augmentation and AR Displays

Existe una considerable gama de criterios para determinar los recursos administrativos, pero al mismo tiempo se dan ciertos detrimentos en contra de ellos. Es necesario conocerlos a fin de hacer un adecuado uso, según su propósito y sus efectos que se quieran lograr en su utilización ante las autoridades o ante los tribunales correspondientes.

Entre las mejoras de los recursos administrativos que podemos argumentar para su utilización, se destacan las siguientes:

1. Permitir la corrección a la autoridad, en vía de control interno, aquellos errores administrativos, sin que otras instancias administrativas o jurisdiccionales intervengan.

2. Proporcionar a la autoridad el conocimiento pleno de las “lagunas” legales y

en sus procedimientos administrativos.

3. Evitar, en teoría, la carga excesiva de labores en las instancias que por su función judicial son recurrentes; es el caso de los tribunales administrativos de cada entidad federativa, que actúan en vía de control externo.

4. Recibir el particular el beneficio de una resolución justa.

5. El actuar de las instancias que resuelven, es presumiblemente más rápido. 6. Como un instrumento eficaz de las autoridades administrativas,98 sirviendo

como control de la legalidad.

7. Evitar, en teoría, costos excesivos al gobernado en un conflicto, ya que presumiblemente él mismo puede preparar el medio de defensa, sin el empleo de los tecnicismos propios de los procedimientos (procesos, pruebas y plazos) ante los tribunales administrativos.

De lo expuesto anteriormente, podemos abonar para su complementariedad, la aportación académica que hace el profesor Margain, quien afirma que en el recurso administrativo existen: “[…] ventajas bastante interesantes, como ser un medio de control de legalidad, lavado de conciencia por parte de la autoridad y, en la mayoría de los casos, una opción barata para poder evitar llegar a una instancia superior, en donde seguramente los gastos serían

98 Revisar la jurisprudencia C

OMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, DEBERÁN CITARSE EN EL ACTO IMPUGNADO LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE LA SUSTENTAN. La tesis jurisprudencial fue aprobada por el pleno de la Sala Superior, en sesión del 24 de febrero de 1998, por unanimidad de siete votos, publicada en la Gaceta del gobierno núm. 67, sección primera, de fecha 8 de abril de 1998. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.

demasiado elevados, ocasionando un detrimento económico importante para el afectado”.99

Respecto a las razones de su detrimento en el empleo de los recursos administrativos, se enumeran las más comunes:

1. La desconfianza en la justicia administrativa por parte de los particulares (inseguridad ante la autoridad que resuelve y una pérdida de tiempo en la espera de su resolución), debido a que en la mayoría de las ocasiones que se resuelven estos, los operadores del derecho que conocen del recurso, otorgan la razón a la propia autoridad administrativa.

2. La autoridad omite resolver el recurso planteado, debido a que debe

otorgar la razón al demandante y se opta por el retraso de la resolución.

3. Los tecnicismos jurídicos empleados de forma y fondo desde la propia justicia administrativa, que solo los especialistas de la propia materia los conocen, lo que en la práctica conlleva a tener altos riesgos del

agotamiento del recurso interpuesto por personal no capacitado o que no

lo conoce en forma íntegra y con un alto conocimiento práctico sobre el tema (expertos).

Ciertos especialistas del derecho administrativo consideran que los recursos administrativos disminuyen la trascendencia normativa, debido a que los consideran sencillas revisiones de trámite de la propia autoridad que las emitió,

y por lo tanto no consideran relevante volver a realizar un estudio exhaustivo del caso concreto respecto al acto impugnado.

Para robustecer el anterior planteamiento argumentativo-jurídico, se hace referencia a la aportación del académico Sánchez, quien señala que:

A pesar de contar con ventajas bastante interesantes… no deja de tener un aspecto que, desde mi punto de vista, ocasiona que este recurso administrativo no funcione con la eficacia que debiera ser: la parte activa en la relación tributaria se convierte en juez y parte, lo cual genera un cierto grado de “obscuridad” en la decisión que dicha autoridad puede tomar acerca de la(s) impugnación(es) que se le realizan. Algunos estudiosos han restado importancia al recurso administrativo, argumentando que no estudia de fondo la cuestión legal que dio origen a la controversia y solamente busca esclarecer de forma la situación que se presenta. Además, en la actualidad es considerado como un medio de defensa optativo; por lo cual este carácter permite realizar correcciones en cuanto al contenido del recurso, ya convertido en juicio y por consiguiente anexar aquello que hubiese sido omitido en la presentación del anterior […] la

autoridad, al estudiar el caso particular que se le presenta en un recurso, no podrá, bajo ninguna circunstancia, corregir los errores que hubiese cometido al dar origen al mismo para dictar resolución favorable a ella.100

De lo anterior, cabe resaltar que el autor menciona que se busca la pérdida del interés en seguir en la contienda judicial, lo que a su criterio es justo. Esto depende si se inclina la balanza a su favor o en contra, con el empleo de una asesoría jurídica adecuada, puesto que no habría duda de que ganaría el acto que trata de combatir.

Como respuesta a esta discusión doctrinal, el profesor Fraga aporta y cita a García Oviedo, quien precisa que:

Los recursos administrativos –directos o de alzada– no constituyen verdaderos juicios. Son meras revisiones que de sus actos efectúa la propia Administración para deshacer sus errores, si los hubiere. Falta en ellos la verdadera controversia, la discusión. El particular reclama, aduciendo en verdad, los fundamentos legales pertinentes. La administración penetra, asimismo, en el fondo de la reclamación y resuelve según derecho; más lo proveído por ella es

100 A. Sánchez. Los medios de impugnación en materia administrativa. México: Porrúa, 2004,

resultado de una mera labor de revisión, en que ha faltado la controversia ordenada y profunda del juicio. De aquí su insignificancia.101

De lo anterior cabe resaltar el punto que aporta a la verdadera controversia, que es el debate de las ideas, es decir, el planteamiento de la justificación argumentativa respecto a su resolutivo que emite la autoridad; que al momento de no considerarlo un juicio en sí mismo, no hay más motivación que la validación de lo actuado a través del acto administrativo, y no existe una real examinación argumentativa jurídica respecto a la actuación de la autoridad ante el acto impugnado.

Las anteriores posturas son académicas, pero también es necesario considerar el criterio jurisprudencial que SCJN ha venido utilizando desde 1973:

RECURSOS ADMINISTRATIVOS, PROCEDENCIA DE LOS. No siendo manifiesta la improcedencia de los recursos administrativos, aun siendo opinable la cuestión, las autoridades deben entrar al fondo de los asuntos que se les plantean, pues los recursos, juicios y medios de defensa en general, han sido creados para otorgar a los ciudadanos medios legales de facilitar la defensa de sus derechos, por lo que al examinar su procedencia, no deben ser tratados con un rigorismo que los convierta en trampas procesales que, en vez de facilitar, obstaculicen la defensa de tales derechos. La intención del legislador no debe estimarse como la de crear un laberinto en el que se extravían los afectados por resoluciones administrativas, sino como medios para lograr, en un estado de derecho, la solución legal de los conflictos y controversias.102

101 Gabino Fraga, op. cit., págs. 437 y 438.

102 Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Volumen 48, página 67. Amparo directo 587/70. Productos Etna, S.A. 19 de julio de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 55, página 71. Amparo en revisión 277/73. Alberto J. Farji, S.A. 10 de julio de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 57, página 50. Amparo en revisión 491/73. Guillermo Barroso Chávez y Valezzi, S.A. 4 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.

Volumen 57, página 50. Amparo en revisión 344/73. Sindicato de Empleados en la Empresa del Frontón, Conexos y Similares, CROC. 10 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Volumen 57, página 50. Amparo directo 411/73. Afianzadora Insurgentes, S.A. 24 de septiembre de 1973. Unanimidad de votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Es necesario darle seguimiento a estos criterios jurisprudenciales a la luz de la reforma constitucional reciente en derechos humanos, ya que la relación con la administración pública tiene un nuevo matiz donde ahora está obligada a ser protectora y garante de los derechos humanos.

Hay un punto de contraste entre la tesis jurisprudencial de 1973 (en donde las grandes empresas transnacionales no tenían una fuerte presencia en la vida pública del país) y la reforma constitucional de derechos humanos (2011), además de las consideraciones de arbitraje internacional por parte de la ONUDI- ONU, las cuales adquieren mayor relevancia para asegurar una respuesta rápida de las instituciones públicas ante los inversores extranjeros que buscan una marco jurídico seguro en territorio nacional.103